NO
En el caso concreto, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, compulsó y analizó correctamente todas las pruebas aportadas, que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo de primera instancia emitido, se ajustó plenamente a derecho y a la propia constitución; por lo que, en la resolución de segunda instancia NO se evidenció violación alguna de los derechos del trabajador; más al contrario, se demostró que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es establecer de manera correcta la verdad material del hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 180.I de la CPE, y 30.11 de la Ley 025; toda vez que, siendo que el demandante tenía el cargo de encargado de obra, que es reconocido como un trabajo de dirección y de confianza del empleador; resulta evidente que no le corresponde el pago de las horas extras, de acuerdo a lo establecido por el art. 46, párrafo II de la Ley General del Trabajo (LGT).
Advertirse que, el Tribunal de Alzada, al haber emitido el Auto de Vista ahora recurrido, realizó una valoración correcta de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, conforme determinan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en virtud a los cuales, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspectos que fueron cumplidos por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su fallo, habiendo el demandado desvirtuado con prueba fehaciente los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien cumplió con estos preceptos jurídicos; hecho validado como fundamento para que el Tribunal de Alzada arribara a la decisión asumida; toda vez que, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre el pago de las horas extras, razón por la cual por las características y la naturaleza en las que desarrolló el trabajo el actor, no corresponde reconocer el derecho al pago de las horas extras, toda vez que, el trabajador era encargado de obra, cargo reconocido como un trabajo de dirección y confianza, evidenciándose en consecuencia que el Tribunal Ad quem realizó una correcta valoración de la prueba.
En el marco legal descrito, se evidencia que en el caso presente el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en interpretación errónea, menos aplicación indebida de la ley, al Revocar Parcialmente la Sentencia de fs. 77 a 80, realizando de esta manera una precisa y efectiva valoración de todos los medios probatorios presentados en la presente causa.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 667/2021.
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 532/2021.
- Distrito: Tarija.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- I.1.2 Auto de Vista.
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 81 a 83, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 111/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 97 a 102 vta., REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 77 a 80, sin costas; modificando el ítem de las vacaciones en el importe de Bs. 1.725,00.- y no Bs. 4.025,00.- y excluyendo el ítem de las horas extras, manteniendo en lo demás inalterable lo resuelto en Sentencia.
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
- II.1. Petitorio.
- CONSIDERANDO III:
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- NO
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
