Auto Supremo AS/0968/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0968/2021-RA

Fecha: 05-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 968/2021-RA

Fecha: 05 de noviembre de 2021

Expediente: LP-184-21-S.

Partes: Jorge Chumacero Chávez c/ Janette Wilma Vega Palza.

Proceso: Revisión de sentencia ejecutiva.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 374, interpuesto por Janette Wilma Vega Palza contra el Auto de Vista N° S-548/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de revisión de sentencia ejecutiva seguido por Jorge Chumacero Chávez contra la recurrente; la contestación de fs. 404 a 405 vta.; el Auto de concesión de 08 de septiembre de 2021 a fs. 406; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 116 a 119, reiterada de fs. 135, fs. 137 y fs. 160, Jorge Chumacero Chávez interpuso demanda de revisión de Sentencia ejecutiva, contra Janette Wilma Vega Palza; quien una vez citada por escrito de fs. 169 a 172 vta., respondió a la demanda e interpuso excepción por falta de legitimación activa y solicitó extinción por inactividad; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 52/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 275 a 278 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción e incidente interpuesto por Janette Wilma Vega Palza.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Janette Wilma Vega Palza mediante escrito de fs. 282 a 289, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-548/2020 de 02 de diciembre de fs. 328 a 332, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Janette Wilma Vega Palza, según memorial de fs. 366 a 374, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-548/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de revisión de sentencia ejecutiva, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la recurrente, fue notificada el 26 de julio de 2021 según diligencia a fs. 341 vta., y presentó el recurso de casación el 09 de agosto del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 366; haciendo un cómputo se infiere que el medio impugnatorio objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-548/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 a 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Janette Wilma Vega Palza, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

En la forma:

a) Reclamó, que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión al confirmar la Sentencia, dijo que no fueron tomados en cuenta los actos irregulares que denunció oportunamente, quienes estaban en la obligación de velar por las actuaciones procesales correctas y corregir si el caso amerita y no limitarse a una copia de la Sentencia de primera instancia, aduce que el Juez de la causa hizo una interpretación errónea del art. 365.II del Código Procesal Civil.

En el fondo:

b) Demandó que el Tribunal de alzada tenía el deber de ponderar y verificar la línea lógica del pensamiento del Juez natural que conoce la causa, lo que habría sido incumplido en este caso por el Tribunal de alzada, al reiterar los argumentos de la Sentencia sin ingresar en ninguna ponderación a mayor profundidad, cuyo pronunciamiento se reduce a la cita de jurisprudencial general sobre requisitos de fundamentación y luego un simple pronunciamiento, haciendo una simple verificación con la norma.

c) Manifestó que la Sentencia N° 52/2020 cursante a fs. 275 a 278 vta., concedió prioridad a la prueba de la parte demandante, y únicamente consideró el dictamen pericial que emitió el Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial-IITCUP, pese a que existe otro informe pericial, prueba que no se logró diligenciar en razón a que se le habría coaccionado su derecho a la defensa.

d) Demandó que la Sentencia se basó únicamente en la confesión espontanea en la cual Marco Marcelo Beltran San Millán confeso que habría falsificado la firma de Juan Jorge Chumacero, por lo cual el Juez le habría otorgado valor probatorio a una confesión espontanea sin previo comprobar la validez de la misma sin extenderse a terceras personas; dicha confesión fue posterior al examen pericial emitido por el IDIF, por lo que el Juez A quo estaría entrando en contradicción con el art. 162 del Código Procesal Civil en cuanto a las pruebas, y que no habría verificado ni profundizado la validez de las Resoluciones N° 95/2017 y N° 44/2017, dejando de lado los agravios presentados por su persona, en el memorial de apelación y que no fue resuelto por el Tribunal de alzada.

e) Observó que hubo actos irregulares que coartaron su derecho a ser escuchada, porque no todas las pruebas fueron producidas y valoradas, propusieron inspección ocular el mismo fue observado, y no se contempló la administración de justicia en razón de género y mucho menos se juzgó tomando en cuenta su tercera edad.

Solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 366 a 374, interpuesto por Janette Wilma Vega Palza contra el Auto de Vista N° S-548/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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