FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustenta la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. Los agravios planteados en el punto 1 y 3 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta, ya que se ha reclamado que el Tribunal de apelación al determinar la nulidad de obrados hasta fs. 49 inclusive, con el argumento de que con carácter previo a la admisión de la demanda el Juez A quo debió observar la ausencia de legitimación activa como presupuesto de admisibilidad, enervó la expresión de los agravios expuestos por el apelante constituyendo aspectos que no fueron objeto de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista es extra petita, más aún si se considera que el Tribunal de alzada se encuentra limitado de competencia para considerar el fondo del proceso y no para anular obrados, ya que esto no fue reclamado ni solicitado por el apelante.
Para resolver los agravios planteados, se hace necesario al inicio revisar los antecedentes que hacen al proceso.
Alex Fernández Romero interpuso demanda de nulidad de contrato de donación, de protocolo y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales; indicando que Victoria Romero Paniagua, Augusta Romero de Clavijo, Ana Paniagua Vda. de Romero, Elda, Eugenia y Emilse todas Romero Paniagua eran copropietarias en lo proindiviso de un bien inmueble con superficie de 2.930,00 m2, ubicado en la acera Norte de la plaza principal de la Localidad de Postrervalle, Cuarta Sección, Provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz; el derecho adquirido fue procedente de una demanda ejecutiva seguido por el Banco BIDESA en liquidación contra Victoria Romero Paniagua y Augusta Romero de Clavijo, adjudicándose la superficie perteneciente a las ejecutadas en las acciones y derechos que le correspondían, mediante minuta de adjudicación judicial de 17 de diciembre de 2005 protocolizada en la Escritura Pública N° 259/2006 de 26 de julio, se inscribió su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7084010000114, quedando como copropietario conjuntamente con Ana Paniagua Vda. de Romero, Elda, Eugenia y Emilse todas Romero Paniagua; empero el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle inició proceso de reivindicación en su contra, señalando que ellos son los propietarios de la superficie de 4.652,00 m2, dentro el cual se encuentra la superficie de los 2.930,00 m2 del cual es copropietario, razón por la cual solicitó la nulidad del contrato de donación de 22 de mayo de 2006, protocolizado dos años antes de su existencia el 22 de julio de 2004 en la Escritura Pública N° 544/2004, encontrándose viciado de nulidad por faltar el objeto en el contrato, por ilicitud de la causa, que incitó a las partes a celebrar el contrato, por haberse realizado una donación sobre cosa ajena.
Por su parte el Municipio de Postrervalle, alega que el Arzobispado de Santa Cruz les donó el terreno mediante Escritura Pública N° 544/2004 de 22 de junio, ubicado en la zona central UV.1, Mza. 7, Lote 1 de la localidad de Postrervalle con superficie de 4.652,00 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7084010000166 y que la superficie de 2.930,00 m2 se encuentra dentro los terrenos de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle; razón por la cual inició demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación.
Producida la prueba por ambas partes, el A quo dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda de nulidad de contrato de donación por la causal prevista en el art. 549 num.3) del Código Civil, disponiendo la nulidad parcial del contrato de donación inserto en la Escritura Pública N° 544/2004, únicamente en la superficie de 2.930,00 m2, quedando subsistente la superficie restante de 1.692 m2.
Recurrida dicha resolución por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, se dictó Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 49 bajo el fundamento, que el demandante es propietario de una alícuota parte del inmueble y que no tiene interés legítimo para invocar la pretensión de nulidad del derecho propietario del demandado, limitado por la superficie de la cual es copropietario en lo proindiviso, lo que torna en ostensible su falta de interés legítimo de nulidad de 4.652,00 m2, con el agravante de que no adjunta poder de representación de los demás copropietarios autorizándole para que en defensa de sus derechos interponga la presente demanda de nulidad, existiendo ausencia de legitimación activa para pretender la nulidad del contrato, tornando en ineficaz e inejecutable la Sentencia recurrida.
No obstante, de lo narrado y de acuerdo a los antecedentes cursante en obrados, se debe considerar lo siguiente:
Que la nulidad de un contrato pueda ser solicitado por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, conforme el art. 551 del Código Civil que indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo establece la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado al momento de la presentación de la demanda y los jueces tienen el deber de exigirlo a tiempo de admitirla mediante prueba idónea, porque de ella depende la acreditación de su legitimación que constituye presupuesto de admisibilidad.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que el interés legítimo se configura en la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia depende real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, que configura la legitimación; en otras palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
En el caso presente, Alex Fernández Romero demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 544/2004 de 22 de junio suscrita entre el Arzobispado de Santa Cruz y el municipio de Postrervalle argumentando que cuenta con “legítimo derecho propietario”, este aspecto se puede corroborar mediante el folio real que cursa de fs. 34 y vta., en el asiento A-2 de la Matrícula N° 7.08.4.01.0000114, en el cual se encuentra inscrito como propietario del bien inmueble ubicado en la plaza de Postrervalle, acera norte, con superficie de 2.930,00 m2. Entendiéndose que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno al contrato descrito en la litis, a ese fin la parte demandante acreditó y demostró el derecho de propiedad del bien inmueble con relación a la pugna del contrato lo que en definitiva constituye el interés legítimo alegado por la parte actora, en esa circunstancia, si se cuestiona por el Ad quem la legitimación para pretender la invalides más allá del derecho que ostenta, ese extremo debe ser considerado a tiempo de emitirse la Sentencia por el Juez de instancia o, en su caso, por el Tribunal de apelación, empero no puede anularse obrados cuando ese análisis le corresponde a dicho Tribunal, en el marco de sus facultades y en función a los agravios propuestos en apelación.
Con referencia a lo observado por el Tribunal de alzada con relación a que el demandante no adjunta el poder de representación de los demás copropietarios, autorizándole para que en su defensa interponga la demanda de nulidad de contrato; en el caso presente, el demandante goza de todo derecho subjetivo sobre el bien inmueble motivo del presente proceso para poder actuar por si solo, derecho que es real conforme se tiene de la Escritura Pública N° 259/2006 de 26 de julio, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 7.08.4.01.0000114, acreditando de esta manera un interés legítimo, razón suficiente para poder interponer la presente demanda de donación siendo ese el límite de su derecho, por lo que no es necesario que exista un poder para que pueda actuar por los otros copropietarios o que estos sean incluidos en la presente litis.
Por otra parte, sobre el otro punto observado por el Tribunal de alzada, sobre el trámite de un proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario más daños y perjuicios en las que constató que existe identidad de personas y de objeto con el presente proceso de nulidad, aunque se trate de pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, era obligación del A quo a efectos de evitar sentencias contradictorias, proceder a la acumulación de dichos procesos, en forma oportuna, considerando que, conforme el art. 345 del Código Procesal Civil I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa…. II.2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia”; de lo que se entiende que los presupuestos para que derive la acumulación tiene que proceder cuando los procesos se encuentren pendientes y en primera instancia, y no estén en estado de pronunciarse Sentencia; en el presente caso de la lectura de las pruebas cursantes de fs. 187 a 190 al que hace referencia el Ad quem sobre este punto, el proceso de reivindicación y otros fue iniciado el 29 de abril de 2014, conforme al sello de recepción y admitida mediante resolución de 30 de abril de 2014, de lo que se entiende que a la fecha el expediente ya debió concluir y intentar la acumulación de ambos expedientes en esta etapa resulta extemporáneo, pretendiendo para este cometido anular obrados, que no es correcto por atentar contra el derecho de las partes de obtener justicia pronta y oportuna.
Por dichos motivos, se debe concluir que el Tribunal de alzada no efectuó el análisis correcto sobre el interés legítimo, legitimación de la parte actora, quien conforme a lo descrito líneas arriba demostró poseer el derecho propietario y mientras no exista definición de su ineficacia le permite ostentar legitimación para accionar la nulidad del título del contrario que, por los antecedentes, también ostenta derecho, que debe ser examinado para verificar su eficacia, siendo ese el límite de la pretensión; por lo tanto resulta evidente el reclamo por el recurrente, en consecuencia corresponde anular el Auto de Vista para que se emita una nueva resolución en función de los agravios del recurso planteado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos es suficiente para asumir una nulidad procesal, por lo que corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.41 y 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 46/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 542 a 547, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo en consecuencia dictar nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 992/2021
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por otro lado, se verificó que entre las partes ya existe otro proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario más daños y perjuicios conforme se aprecia de fs. 187 a 190, constatando que existe identidad de personas y de objeto con el presente proceso de nulidad, aunque se trate de pretensiones diferentes provenientes de la misma causa, era obligación del Juez a los efectos de evitar sentencias contradictorias, proceder a la acumulación de dicho proceso en sus facultades de dirección del proceso y de concentración de los actos procesales.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III 1. De las nulidades procesales.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
