CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irma Quevedo Rodríguez, mediante memorial de fs. 26 a 30 vta., formalizada de fs. 46 a 51 y 56 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho más pago de daños y perjuicios, señalando que es propietaria del bien inmueble ubicado en el exfundo Chijini Alto Laja, Urbanización Villa Merced, Unidad H, manzana 14, lote N° 16 con una extensión de 401 m2 , registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0001976, bien inmueble que fue trasferido mediante Escritura Pública N° 698/2002 de 22 de febrero, suscrito con Hernán Rivero Elio representante legal de Magdalena Rosa Mercedes Rivero Herrera, sin embargo el 15 de enero de 2009 Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola ingresaron de forma violenta despojándola de su posesión procedieron a amurallar el lote de terreno y colocar un puerta de garaje para que no ingrese, razón por la cual inicia la presente demanda. Una vez citada la parte demandada respondieron en forma negativa y oponen excepción de cosa juzgada mediante memorial cursante de fs. 117 a 127 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, de fs. 472 a 475 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Irma Quevedo Rodríguez cursante de fs. 26 a 30 y vta., y 46 a 51, sea con costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Irma Quevedo Rodríguez cursante de fs. 479 a 502 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-313/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 533 a 538, REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación declarándose probadas las mismas, otorgando un plazo de diez (10), desde la ejecutoria de la determinación, para que los demandados Brígida Salome Tola y Edwin Armando Mamani Ramos entreguen el inmueble; con base en los siguientes fundamentos:
Con referencia al reclamo sobre la ubicación del inmueble objeto de la causa, a primera percepción observó una similitud entre los bienes inmuebles, dado que ambos contendientes registraron derechos sobre el lote 16 de la manzana (unidad) H-14, de la Urbanización “Villa Mercedes”, exfundo Chijini, El Alto, encontrando diferencia en la superficie, ya que la actora registra 401 m2 y los demandados 384 m2, no siendo el detalle que diferencia palmariamente los bienes, y sobre lo cual afirma la falta de individualización de los bienes.
Y de la revisión del título propietario de la demandante Escritura Pública N° 698/2002 de 04 de julio, el folio real con Matrícula N° 2.12.01.0001976, y del plano visado por la Alcaldía de Laja el 07 de septiembre de 2000, corroborado por la pericia de fs. 174 a 184, se evidencia que es titular del lote N° 16 de la Unidad H, manzana 14 de la Urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, Alto Laja, con una superficie de 401 m2, con colindancias: al norte lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este con el lote N° 15 y oeste con la calle Abel Alarcón.
Por su parte los demandados mediante la Escritura Pública N° 556/2008 de 15 de julio y de su registro bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0007437, reconoce como propietarios del lote N° 16, manzana H-14, con superficie de 384 m2, en la urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, con colindancias al sur con la calle, al norte con el lote N° 15, al este lote 17 y oeste con Avenida; empero sobre las colindancias descritas los demandados, mediante Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, unilateralmente realizaron aclaración de datos específicamente de las colindancias de su inmueble como; “al norte con lote 17, al sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón” modificación que no tienen respaldo técnico-administrativo dato de la propia Escritura Pública 1536/2011 de 13 de septiembre donde se transcribió certificación del Gobierno municipal de El Alto de 15 de marzo de 2011 (CITE/SAD-8/LIM.159/2011) en ningún párrafo se determinó la procedencia o corrección de las colindancias del inmueble, además del plano ofrecido por la parte actora de fs. 18, fue visado por la Subalcaldía Municipal de Laja el 07 de septiembre de 2000, aprobación jurídica por la Administración con anterioridad a la escritura de aclaración de datos técnicos suscrita por los demandados.
Concluyendo que el inmueble en disputa puede ser individualizado y determinado como lote de terreno signado con el N° 16, ubicado en la Unidad H, manzana 14, exfundo Chijini, Alto Laja, Villa Mercedes, colindancias al norte lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este lote 15 y oeste calle Abel Alarcón con superficie de 401 m2, mismo que concuerda con el que la actora Irma Quevedo Rodríguez tiene titularidad, contrario a los demandados conforme a su título primigenio y registro del que no tendrían ningún derecho sobre el inmueble descrito, puesto que en la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 556/2008 señalan colindancia “…al sur con calle, al norte con lote 15, al este con lote 17 y al oeste con Avenida…”; consecuentemente no se hace lógico ni procedente que los demandados estén en posesión de un bien inmueble del cual no son propietarios por su ubicación, sino pertenece a la actora conforme a los títulos y registro presentados.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola mediante escrito de fs. 544 a 556, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 994/2021
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
