FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustenta la presente resolución, corresponde dar respuesta a los reclamos enunciados en el recurso de casación.
En cuanto a que el Tribunal de alzada acusó error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación de la ley, ya que el Auto de Vista solo realizó un análisis de carácter técnico y administrativo de la inscripción del derecho propietario de los contendientes Irma Quevedo Rodríguez, inscrito bajo la Matrícula N° 2122010001976 Asiento A-1, y de Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola inscrito bajo la Partida 2014010162126 para supuestamente determinar el mejor derecho propietario; pero el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que la primera subinscripción fue realizada el 8 de junio de 1998, bajo la Partida N° 01452297 a nombre de Rivero Reimers Martha Teresa que corresponde a la tradición de la parte demandada, y la segunda inscripción fue realizada el 26 de junio de 1998 registrado bajo la Partida N° 01454559 a nombre de Rivero Herrera Magdalena en favor de la parte demandante, es decir, se han hecho referencias a hechos, trámites y procedimientos administrativos posteriores a la determinación del derecho propietario por tradición de sus predecesores. Por lo que no se puede establecer que ha existido una correcta valoración de los elementos probatorios producidos en juicio, además de errónea e indebida aplicación de la ley en cuanto se refiere al art. 1545 del Código Civil, así como los Autos Supremos N° 292/2016 y N° 131/2016.
A efecto de resolver el agravio corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Irma Quevedo Rodríguez demandó reivindicación del bien inmueble ubicado en el exfundo Chijini Alto Laja, Urbanización Villa Merced, Unidad H, manzana 14, lote N° 16 de superficie 401 m2, argumentando que el inmueble lo adquirió de Magdalena Rosa Mercedes Rivero Herrera representado por Hernán Rivero Elio, mediante Escritura Pública Nº 698/2002 de 22 de febrero, registrado en Derechos bajo la Matrícula Nº 2.12.2.01.0001976; por otra parte los demandados Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola respondieron de forma negativa, arguyendo que ellos son propietarios de un bien inmueble diferente a la que demanda la actora, el de ellos se encuentra ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, exfundo Chijini, manzana H-14, con superficie de 384 m2, colindancias al norte con el lote 15, al este con el lote 17, al oeste con la calle Abel Alarcón y al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0007437 actualizado por cambio de jurisdicción bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0162126, obtenido mediante Escritura Pública N° 556/2008 de 17 de julio, de Marisol Cristina Piaggio Rivero, solicitando declarar improbada la demanda, debido a que sus personas no expulsaron a la demandante de su terreno objeto de la litis, más bien ellos tienen su derecho propietario.
En ese contexto, la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, de fs. 472 a 475 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Irma Quevedo Rodríguez, de acuerdo a los certificados de tradición treintañal de fs. 72 vta. y 168 vta. constató que el derecho propietario de la actora y de los demandados se originó en la partida N° 01136901; la primera subinscripcion de esta partida fue realizada el 08 de junio de 1998, inscrita bajo la Partida N° 01452297, que corresponde a la tradición de la parte demandada; la segunda subinscripcion fue realizada el 26 de junio de 1998, registrado bajo la Partida N° 01454559, a favor de la demandante; concluyendo que Irma Quevedo Rodríguez no acreditó la prelación de derecho frente al de los demandados.
En consecuencia, el Auto de Vista N° S-313/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 533 a 538, revocó parcialmente la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, declarando probada la demanda de reivindicación, señalando que la ubicación del inmueble objeto de la causa, a primera percepción se tendría una similitud entre los bienes que señalan las partes, dado que ambos contendientes registran derechos sobre el lote 16 de la manzana (unidad) H-14, de la Urbanización “Villa Mercedes” exfundo Chijini Alto, encontrando diferencia en la superficie, ya que la actora registra 401 m2 y los demandados 384 m2, no siendo el detalle que diferencia manifiestamente los bienes, y sobre lo cual afirma la falta de individualización de los bienes.
Fundamentando que, de la revisión del título propietario de la demandante Escritura Pública N° 698/2002 registrado bajo la Matrícula N° 2.12.01.0001976, del plano visado de 07 de septiembre de 2000 cursante a fs. 18, corroborado por la pericia de fs. 174 a 184, evidenció que la parte actora es titular del lote N° 16 de la Unidad H, manzana 14 de la Urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, Alto Laja, con una superficie de 401 m2, colindancias al norte con el lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este con el lote N° 15 y al oeste con la calle Abel Alarcón; en cambio los demandados acreditaron su derecho mediante la Escritura Pública N° 556/2008 registrado en la Matrícula N° 2.12.2.01.0007437, que originalmente registraron como lote N° 16, manzana H-14, con superficie de 384 m2, en la urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini con colindancias al sur con la calle, al norte con el lote N° 15, al este lote 17 y al oeste con la Avenida; empero por Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, realizaron unilateralmente aclararon los datos técnicos sobre las colindancias consignándolas: “al norte con lote 17, Sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón”; modificación que no tienen respaldo técnico-administrativo dado que en la propia Escritura Pública descrita, se transcribió certificación del Gobierno Municipal de El Alto de 15 de marzo de 2011 (CITE/SAD-8/LIM.159/2011) en el cual, en ningún párrafo se determinó la procedencia o corrección de las colindancias del inmueble, además el plano ofrecido por la parte actora que cursa a fs. 18, este fue visado por la H. subalcaldía municipal de Laja el 07 de septiembre de 2000, aprobación jurídica por la administración con anterioridad a la escritura de aclaración de datos técnicos suscrita por los demandados.
Concluyendo que el inmueble en disputa concuerda con el que la actora Irma Quevedo Rodríguez reclama su titularidad contrario a los demandados conforme a su título primigenio y registro, que no tendrían ningún derecho sobre el inmueble, puesto que en la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 556/2008 señalan colindancia “…al sur con calle, al norte con lote 15, al este con lote 17 y al oeste con Avenida…”; consecuentemente no se hace lógico ni procedente que los demandados estén en posesión de un bien inmueble del cual no son propietarios por su ubicación, sino la actora conforme a los títulos y registro presentados.
En ese antecedente para resolver el agravio planteado sobre error en la apreciación de las pruebas se observará la prueba ofrecida por las partes en el proceso como las ordenadas de oficio:
Con respecto al derecho propietario de la parte demandante, Irma Quevedo Rodríguez, su derecho proviene de la Escritura Pública N° 698/2002 de 04 de julio, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0001976 cursantes a fs. 3 a 7 vta., cuyo certificado de tradición de fs. 168 y vta. describe que: 1) primer registro bajo la Partida 442, fojas 270 del libro 43 de 17 de septiembre de 1969, registrado como propietario a Isaac Rivero Justiniano, Hernán Rivero Elio, Aida Rivero de Piaggio y Guillermo Rivero Elio, ubicado en el exfundo “Chijini Alto” Cantón Laja Provincia Los Andes (partida cancelada); 2) Limitando la anterior partida, está la Partida N° 01136901 de 26 de octubre de 1991, registrado a nombre de Rivero Elio Guillermo Isaías (salió), Rivero Elio Hernán y Rivero Elio María Aída (falleció), situado en exfundo Chijini Alto Laja, Urb. Villa Merced, con superficie de 11.7575 has. (partida cancelada); 3) Limitada la anterior partida, bajo la Partida N° 01454559 de 26 de junio de 1998, actualizada a la Matrícula N° 2122010000681, ubicada en exfundo Chijini Alto-Laja Urb. Villa Mercedes con superficie restante 379.53 m2, como asiento de propiedad tiene: asiento N° 0: A-0 vendedor a Rivero Elio Hernán, asiento A-1 registra a Rivero Herrera Magdalena Rosa Mercedes registrado bajo la Partida 01454559 el 26 de junio de 1998; asiento A-2 registra a Rivero Herrera Magdalena Rosa Mercedes sobre aclaración, registrado el 17 de febrero de 2006. 4) Limitada la partida relacionada en el punto 3; bajo la Matrícula N° 2122010001976, lote de terreno ubicado exfundo Chijini Alto-Laja Urb. Villa Merced unid. H, manzana 14, lote N° 16, superficie de 401.00 m2, antecedente dominial 2122010000681; como asientos de propiedad tiene: asiento N°1: A-1 Irma Quevedo Rodríguez escrit. Pub. N° 698 de 04 de julio de 2002, presentado el 05 de julio de 2002.
De lo que se evidencia que la demandante adquirió su derecho propietario mediante compraventa inserto en la Escritura Pública N° 698/2002, de Magdalena Rosa Mercedes Rivero Herrera, quien tiene registrado su derecho propietario bajo la Partida 01454559 del 26 de junio de 1998, sobre el bien inmueble ubicado en el exfundo Chijini Alto Laja Urbanización Villa Mercedes, Unida H, manzana 14, lote N° 16 con una extensión de 401 m2, colindando al norte con el Lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este con el lote 15 y al oeste con la calle Abel Alarcón.
Por otra parte, el derecho propietario de Brígida Salome Tola y Edwin Armando Mamani Ramos proviene de la Escritura Pública N° 556/2008 de 17 de julio, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2122010007437 cursante de fs. 64 a 65 vta., cuyo certificado de tradición de fs. 72 y vta. absorbe que: 1) Primer registro bajo la Partida 442, fojas 270 del libro 43 de 17 de septiembre de 1969, registrado como propietario a Isaac Rivero Justiniano, Hernán Rivero Elio, Aida Rivero de Piaggio y Guillermo Rivero Elio, ubicado en el exfundo “Chijini Alto” Cantón Laja Provincia los Andes (partida cancelada); 2) Limitando la anterior partida, se tiene la Partida N° 01136901 de 26 de octubre de 1991, registrado a nombre de Rivero Elio Guillermo Isaías (salió), Rivero Elio Hernán y Rivero Elio María Aída (falleció) situado exfundo Chijini Alto Laja Urb. Villa Merced, con superficie de 11.7575 has. (partida cancelada); 3) Limitada la anterior partida, bajo la Partida N° 01452297 08 de junio de 1998 actualizada a la Matrícula N° 2122010002144, ubicada exfundo Chijini Urbanización Villa Mercedes con superficie restante 8414.00 m2. antecedente dominial partida 1136901, como asiento de propiedad tiene: asiento N° 1: A-1 registra a Rivero Reimers Martha Teresa bajo la Partida 01452297 el 08 de junio de 1998; 4) Limitada la partida relacionada en el punto 3 y bajo la matrícula N° 2122010005053 tiene como datos de dominio ubicado exfundo Chijini Urbanización Villa Mercedes con superficie restante de 157.25 m2, antecedente dominial 212201002144 tiene como asientos de propiedad; asiento A-1 registra a Marisol Cristina Piaggio Rivero, bajo la matrícula 2122010005053, registrado el 18 de febrero de 2006. 5) Limitada la partida relacionada en el punto 4; bajo la Matrícula N° 2122010007437, lote de terreno ubicado Urbanización Villa Mercedes exfundo Chijini, designación lote 16, manzana H-14, superficie de 384.00 m2, antecedente dominial 2122010005053; como asientos de propiedad tiene: asiento A-1 Brígida Salome Tola y Edwin Armando Mamani Ramos escrit. Pub. N° 556 de 17 de julio de 2008, presentado el 25 de julio de 2008 y (asiento y matrícula no vigente por cambio de jurisdicción).
De lo impreso, se tiene que los demandados adquirieron su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 556/2008 de Marisol Cristina Piaggio Rivero quién registro su derecho propietario el 18 de febrero de 2006 bajo la matrícula 2122010005053, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, exfundo Chijini, lote 16, manzana H-14, con superficie de 384.00 m2, colindancias al sur con calle, al norte con lote 15, al este con lote 17 y al oeste con avenida.
Por otro lado, mediante Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre los recurrentes realizan unilateralmente aclaración de colindancias de su inmueble como: “al norte con lote 17, al sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, al este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón”, procediendo a registrar en Derechos Reales bajo una nueva Matrícula N° 20014010162126, con superficie de 384.00 m2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, unidad vecinal “H”, lote 16, manzana H-14, sobre Avenida José Rosendo Gutiérrez, colindancias al norte lote N° 17, sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón, encontrándose vigente esta inscripción con los nuevos datos, teniendo como antecedente dominial a la matrícula N° 2122010005053 conforme describe la Información Rápida que cursa a fs. 70.
En ese sentido, conforme la descripción de los antecedentes dominiales de ambos contendientes; de la Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, relativo a aclaración de datos técnicos y cambio de jurisdicción, suscrito unilateralmente por los demandados; informe avaluo de inmueble cursante de fs. 174 a 184; inspección ocular de fs. 453 a 454 vta., llevado a cabo en la Urbanización Villa Merced, unidad vecinal H, lote 16 Av. Rosendo Gutiérrez esquina Abel Alarcón, planimetría de la Urbanización Villa Merced U.V “H”; pruebas por las que se pueden evidenciar que los lotes de terreno se tratan de dos inmuebles diferentes, puesto que los demandados hoy recurrentes en principio tenían los datos técnicos de su bien inmueble diferente, sin embargo al realizar la modificación lo realizaron para acomodar y aparentar que se trataría del mismo bien inmueble que pertenece a la demandante; por lo cual, someter al análisis de la prelación del derecho dominial no corresponde cuando los bienes no son los mismos por los que se demanda de mejor derecho de propiedad, puesto que, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exige esencialmente la existencia de un bien del que se disputa la titularidad, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y segura, situación que en el presente caso no se demostró ya que se constató la existencia de dos inmuebles, que el antecedente dominial de uno de ellos fue modificado.
Por otra parte, el Tribunal de alzada al tener el convencimiento del equívoco del A quo, procedió con la apreciación de documentos de propiedad de ambas partes, sobre todo de las Escrituras Públicas de trasferencia, planos del bien inmueble, los folios reales, siendo estas las pruebas que han ayudado a formar convicción para asumir la decisión. Además, los ahora recurrentes en su memorial de casación no realizan ninguna observación o aclaración para desvirtuar la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada en cuanto a la aclaración de datos técnicos que realizaron individualmente mediante la Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, tres años después de haber adquirido mediante compraventa su bien inmueble, siendo este el motivo por el cual el Ad quem revocó la Sentencia, en el recurso de casación los recurrentes simplemente reclaman que no hubo correcta valoración de los elementos probatorios producidos en juicio y no se ha tomado en cuenta la prelación para determinar el mejor derecho propietario conforme al art. 1545 del Código Civil y Autos Supremos N° 292/2016 y N° 131/2016, resoluciones que manifiestan sobre la prelación que se debe realizar para determinar el derecho propietario cuando ambas partes sostienen tener inscrito su derecho propietario, situación que no acontece en el presente caso, ya que se tratan de dos predios diferentes por las aclaraciones efectuadas y por ello no habría vulneración de las normas legales que se señalan.
Concluyendo, que el Tribunal de alzada de acuerdo a la prueba compulsada en el transcurso del proceso sirvieron para formar convicción y fundamentar conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que se infiere que la afirmación explanada en el Auto de Vista es congruente con relación a la conclusión arribada para declarar probada la demanda de reivindicación valorando las pruebas adjuntadas por las partes y haciendo mención de las pruebas que le han servido a formar convicción tomando en cuenta el principio de verdad material.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, correspondiendo emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 544 a 556, interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brigida Salome Tola, contra el Auto de Vista N° S-313/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 533 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 994/2021
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
