1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 6, complementada a fs. 21 vta., y a fs. 25, Felipe Lujan inició proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Abel Gonzales Terceros, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 33 a 34, contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor; asimismo, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, admitido mediante decreto de 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 45 vta., sin embargo, por Auto de 30 de enero de 2012 se dejó sin efecto el decreto anteriormente señalado por no haber cumplido con los requisitos formales para la usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 012/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 215 a 227 de obrados, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda en lo inherente a la acción reivindicatoria y acción negatoria, IMPROBADA respecto al retiro de construcciones más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor.
1. El Tribunal de alzada amparado en el art. 265.I del Código Procesal Civil revocó el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el decreto de 12 de diciembre de 2011 que admitió la acción reconvencional interpuesta por el demandado, y anuló obrados ordenando que el Juez admita la acción reconvencional, el cual no fue admitido en primera instancia por no cumplir con lo que determina la ley para su admisión, resolución de segunda instancia que, sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución, interpretó erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, mismas que no respaldan el fallo de segunda instancia, por lo que, vulneró el debido proceso, ya que dichas doctrinas legales mencionadas tendrían que haberse aplicado a favor del recurrente.
1. Con relación al reclamo de que el Tribunal de alzada, amparado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, revocó el Auto de 30 de enero de 2012 que dejaba sin efecto el decreto de 12 de diciembre de 2011 que admitió la acción reconvencional interpuesta por el demandado, y anuló obrados ordenando que el Juez admita la acción reconvencional, el cual no fue admitido en primera instancia por no cumplir con lo que determina la ley para su admisión; fallo de segunda instancia que sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución, interpretó erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo, mismas que no respaldan el fallo de segunda instancia, por lo que, vulneró el debido proceso, ya que dichas doctrinales mencionadas tendrían que haberse aplicado a favor del recurrente.
En ese contexto, y con la finalidad de determinar si los reclamos son evidentes, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
Felipe Lujan inició un proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios contra Abel Gonzales Terceros, quien contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor; asimismo, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria que, previo a cumplir en parte con la Circular N° 035/94 dispuesto por decreto a fs. 34 vta., fue admitido por providencia de 12 de diciembre de 2011 cursante a fs. 45 vta., sin embargo, por reposición planteada por el actor, mereció que el A quo por Auto de 30 de enero de 2012 (a fs. 53) deje sin efecto el decreto anteriormente señalado. Contra dicha determinación el demandado Abel Gonzales Terceros planteó recurso de reposición alternado de apelación que, por Auto de 17 de abril de 2012, fue concedida la apelación en efecto diferido reservando su fundamentación a una eventual apelación de Sentencia. Posteriormente se emitió la Sentencia N° 012/2019, cursante de fs. 215 a 227, que declaró PROBADA la demanda de reivindicatoria y acción negatoria e IMPROBADA respecto al retiro de construcciones más el pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Abel Gonzales Terceros mediante memorial cursante de fs. 231 a 233 vta., también permitió activar la apelación diferida respecto a la admisión de su acción reconvencional, por lo que se emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., REVOCANDO el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el proveído de 12 de diciembre de 2011; disponiendo que el A quo, anulando obrados hasta fs. 53 inclusive, admita a trámite conforme a la normativa procesal vigente la demanda reconvencional de usucapión decenal planteada por el demandado.
En atención a los antecedentes descritos, se debe considerar que en el proceso se admitió la demanda de acción reivindicatoria y negatoria con base a la documentación presentada por la parte demandante; por lo que en función a esa pretensión se respondió y se reconvino por usucapión, resultando innecesario exigir el cumplimiento de Circular N° 35/94, por cuanto la finalidad de la citada circular era establecer con claridad al propietario registral del inmueble del que se pretende usucapir, por lo cual Abel Gonzales Terceros presentó partida literal, certificación impositiva y plano original del inmueble, documentales que serían suficientes para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión, pues se aseguró mediante esos elementos que sea efectivo el doble efecto de la acción de prescripción adquisitiva, que es extintiva para el usucapido y adquisitiva para el usucapiente; más aún cuando ese extremo estaba identificado por la documentación de propiedad del actor presentada en la demanda y la aparejada por el demandado, por lo que se cumplió lo establecido por el Auto Supremo N° 120/2013 de 11 de marzo, de identificar al titular del predio que se pretende usucapir, por lo que correspondía al Juez admitir la demanda en el marco del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel tiempo.
En ese entendido, el hecho de que la reconvención de usucapión fue establecida con base a los datos que adjuntó el actor en su demanda de reivindicación, como ser los contenidos en el Testimonio N° 357/1983 de 15 de junio, más la ubicación exacta del inmueble que pretendió reivindicar situado en la Colina de Cerro Verde, manzana 1407-B de la ciudad de Cochabamba, acredita la identificación del propietario y la titularidad del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir.
Por otra parte, con relación al reclamo que se dictó el Auto de Vista sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución y se interpretó erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo; corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente. En ese objetivo, el Auto de Vista a fs. 336 haciendo referencia a lo establecido en el Auto Supremo N° 505/2014 y conforme lo razonado en la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo, estableció que la tramitación de los procesos judiciales no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos, que implica la exigencia de exponer de manera motivada las razones para emitir una resolución con la dilucidación de una situación jurídica.
En ese contexto, el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (SCP 0112/2012) y en el caso concreto al exigir el Juez el cumplimiento de la Circular N° 35/94 para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión afectó el derecho a la tutela judicial efectiva; considerando que, en un Estado Constitucional de Derecho, el Juez no puede defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales. Este entendimiento jurisprudencial no contradice el principio de legalidad en su vertiente procesal, el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales ni al derecho al debido proceso.
Por lo expuesto, el razonamiento del Tribunal de alzada es correcto cuando basa su resolución en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo, toda vez que la Constitución Política del Estado al haber introducido los derechos y garantías constitucionales ya no solo protege reglas procesales, sino esencialmente la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, así se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; todos conforme a los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, que han estructurado un sistema sustantivo de principios atinentes al debido proceso, que deben encontrar vivificación en la labor de los juzgadores para ser aplicado en todos y cada uno de los casos que les toca resolver; así lo estableció la SC N° 0896/2010-R de 10 de agosto. Por lo expuesto no se puede acoger el reclamo del recurrente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Fragmento 3
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Fragmento 9
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1. Recurso de casación de Felipe Lujan.
- 4.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la acción reivindicatoria.
- III.2. Con relación al principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
