TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1038/2021-RA
Fecha: 24 de noviembre de 2021
Expediente: LP-195-21-S
Partes: Junta de Vecinos de la zona Marquilla Distrito 5 del Municipio de Sorata
Provincia Larecaja del Departamento de La Paz c/ Ruth Zumelzu Osorio,
Matino Mamani y Nieves Pari Pocoata.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 399 a 408, interpuesto por la Junta de Vecinos de la zona Marquilla Distrito N° 5 del Municipio de Sorata Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, representados por Benita Angela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza contra el Auto de Vista N° S-261/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 395 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes contra Ruth Zumelzu Osorio, Matino Mamani y Nieves Pari Pocoata, la contestación cursante a fs. 410 y vta., el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021 a fs. 420, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 29, subsanada de fs. 48 a 53, modificada a fs. 108 y vta., la Junta de Vecinos de la zona Marquilla Distrito N° 5 de Municipio de Sorata Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representados por Benita Angela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza iniciaron proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Ruth Zumelzu Osorio, Matino Mamani y Nieves Pari Pocoata, los dos últimos citados respondieron negativamente a la demanda de fs. 145 a 147 vta., y Ruth Zumelzu Osorio quien fue citada por edicto de ley, no se apersonó al proceso, por lo que se le designo defensor de oficio a Freddy Gutierrez Pallarico quien respondió al proceso, asimismo se citó al Gobierno Autónomo Municipal de Sorata quien no respondió ni se apersonó al proceso, tramitándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Sorata-La Paz emitió la Sentencia N° 20/2016 de 08 de septiembre de 2016, que declaró: IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Junta de Vecinos de la zona Marquilla Distrito N° 5 de Municipio de Sorata Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representados por Benita Angela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza, de fs. 332 a 340, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita e l Auto de Vista N° S-261/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 395 a 397 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Junta de Vecinos de la zona Marquilla Distrito N° 5 de Municipio de Sorata Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representados por Benita Angela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza mediante escrito cursante de fs. 399 a 408, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis d e l e l Auto de Vista N° S-261/2020 de 26 de junio, de fs. 395 a 397 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario ; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 398, se observa que la parte demandante, ahora recurrente fue notificado el 07 de octubre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 20 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 399; es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-261/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 395 a 397 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez oportunamente presentaron su recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Junta de Vecinos de la zona Marquilla Distrito 5 de Municipio de Sorata provincia Larecaja del departamento de La Paz representados por Benita Angela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:
a) Falta de compulsa de oficio en cuanto a los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda por parte del Juez de la causa, así como del Juez Ad quem con clara violación al art. 110 y 111 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada confirmo la Sentencia con el argumento de que en virtud a los efectos extintivos que genera la usucapión existe la necesidad de identificar al último titular del inmueble que se pretende usucapir y lo que no acontece en el caso presente pues no se identificó la titularidad del bien inmueble, argumento erróneo, porque si no se identificó al propietario lo que tenía que hacer el tribunal es anular obrados hasta el vicio más antiguo y no violar derechos constitucionales.
b) Falta de fundamentación factico y jurídico del Auto de Vista respecto a los puntos de agravios referidos en el recurso de apelación, con clara violación al art. 115, 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado, pues el Auto de Vista señalo que no existe otra forma de resolver el fallo y que el Juez efectuó una valoración correcta de las pruebas producidas, empero no responde de manera fundamentada a los puntos de agravios expuestos en el numeral II y III del memorial del recurso de apelación por lo que violó el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, sin dilaciones de manera trasparente.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 399 a 408, interpuesto po la Junta de Vecinos de la zona Marquilla Distrito 5 del Municipio de Sorata Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representados por Benita Angela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza contra el Auto de Vista N° S-261/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 395 a 397 vta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.