DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Firma en blanco.
En el Auto Supremo N° 521/2016 de 16 de mayo, sobre el alcance de los papeles firmados en blanco, indicó lo siguiente: “La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrina, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN. En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto, Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.
950.- El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:
a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto, Cód. Civ.).
Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos también el firmante puede impugnar la sinceridad de su contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar que fue llenado en contra de lo convenido, con la única excepción de la de testigos. Esta excepción se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas.
Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota 2), solución lógica porque si esta regla se aplica para demostrar la simulación en cualquier clase de instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor razón debe serlo en los firmados en blanco.
951.- b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que el tenedor de un documento firmado en blanco, luego de llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra persona. En tal caso, el firmante no podría oponer excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto, Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual confió y que lo llenó apartándose de lo estipulado.
Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.
952.- c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive testigos (art. 1019 Ver Texto, Cód. Civ.). Por sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas.
Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto, Cód. Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso, menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es justo que los jueces sean severos en la apreciación de la prueba sobre el hecho”
