FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. Las autoridades de segunda instancia que emitieron el Auto de Vista recurrido en casación lo hacen en total contradicción y diametralmente opuesto al Auto de Vista N° 134/2019, ambos Autos de Vista emitidos por la misma autoridad y en el mismo caso, sin considerar que este último anuló la Sentencia, motivo por el cual se puede evidenciar una ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.
Al respecto, se debe señalar que en los términos del reclamo la parte recurrente hace remembranza del Auto de Vista N° 134/2019, el cual viene siendo incomprensible, ya que vincula a la motivación de la resolución señalada con el Auto de Vista hoy recurrido, cuestionando la contradicción con aquella que anuló la Sentencia anteriormente, razón por la cual, a su criterio se evidenciaría ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; empero el recurrente efectúa una relación genérica sobre la falta de fundamentación evidenciándose de la revisión del Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, que ha cumplido con el debido proceso en cuanto a la estructura de la resolución conforme describe el art. 218 del Código Procesal Civil, respondiendo a la expresión de agravios formulada por la parte impugnante como al contenido de lo resuelto en la Sentencia apelada, no existiendo materia recursiva para realizar otro tipo de análisis respecto a una posible incongruencia externa; además corresponde enfatizar que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista, es decir sobre la base de los argumentos desglosados en dicha resolución y no sobre otras resoluciones, como pretende el recurrente, al hacer comparaciones con otros actuados procesales anteriores que a la fecha se encuentran ejecutoriadas, puesto que en casación se exigen motivos determinados y concretos para recurrir conforme lo dispuesto por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, debiendo el recurrente circunscribirse al mismo.
En ese contexto, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de alzada atendió los reclamos denunciados, resolviendo por revocar la Sentencia, por las que expresó las razones para definir la decisión asumida; motivo por el cual, al no ser evidente lo manifestado por el recurrente su reclamo carece de sustento legal.
2. Los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada no manifiesta ni hace una valoración exhaustiva de las pruebas documentales, testificales, confesión provocada e inspección judicial, pruebas que, bajo el principio de la unidad de la prueba, demuestran la transferencia fraudulenta del bien inmueble motivo de litis.
A efecto de resolver el agravio corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito demandaron proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, argumentando que el 20 de noviembre de 1986 adquirieron dos lotes contiguos, conforme la Escritura Pública N° 732/87 de 05 de noviembre, ubicado en la manzana “K”, lote N° 5 y 6 de la Urbanización Villa Candelaria de la ciudad de El Alto, con superficie de 600 m2, registrado bajo la Partida N° 01034313; dejando a cargo de todo el inmueble a Julio y Eulogio ambos Tito Condori, quienes a fin de realizar trámites para instalación de alcantarillado, les hicieron firmar dos papeles sellados en blanco en el mes de agosto de 1991, signados con los N° 0796695 y 08229752 de la Serie “A” -89, en los cuales realizaron la transferencia del bien inmueble a sus nombres, con la modalidad de pacto de rescate, por la suma de $us. 8.000, documento suscrito el 10 de julio de 1989, reconocido sus firmas en la misma fecha; documentos protocolizados mediante Escritura Pública N° 1099/91 de 13 de septiembre e inscrito en Derechos Reales bajo la Partida computarizada N° 01131860, inmueble que posteriormente fue transferido a Julio Tito Condori, Wilfredo Barco Magno y Soledad Limachi de Barco, luego a Isabel Bertha Salgado Mujica, posteriormente a Alberto Durán Mollinedo, Mario Durán Mamani y Mónica Medina Luna, demandando la nulidad de las Escrituras Públicas N°: a) 1099/91, b) 282/94, c) 361/1995, d) 259/1996, e) 296/1997, f) 1317/2003 y g) 591/2003, más pago de daños y perjuicios, por las causales previstas en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil.
Por su parte los demandados Eulogio, Teodosia y Julio todos Tito Condori respondieron negativamente a la demanda, alegando que se ha procedido legalmente y con consentimiento la suscripción de la minuta y que posteriormente se concurrió al reconocimiento de firmas en 1989, el cual fue perfeccionado mediante la Escritura de Pública N° 1099, teniendo toda la fuerza de ley entre las partes contratantes, pidiendo se declare improbada la demanda; así también Mónica Medina Luna respondió negativamente y opone excepción previa solicitando se declare improbada la demanda.
En ese contexto, la Sentencia N° 149/2019 cursante de fs. 705 a 715 vta., declaró PROBADA la demanda disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N°: a) 1099/91, b) 282/94, c) 361/1995, d) 259/1996, e) 296/1997, f) 1317/2003 y g) 591/2003 e IMPROBADA la reparación de daños y perjuicios.
En consecuencia, el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 950 a 959, revocó en parte la Sentencia N° 149/2019 de 02 de diciembre, señalando que la demanda no especificó de qué documentos se pide la nulidad, que no se demandó la nulidad de la minuta de venta de inmueble en cuestión de 10 de julio de 1989 y menos del reconocimiento de firmas efectuado ante el Juez 2° de Partido en lo Civil; siendo que la minuta como el reconocimiento de firmas cuyas fotocopias legalizadas de fs. 798 a 800 fueron suscritas en el papel sellado N° 0796695 Serie “A”-89 puesto en vigencia mediante R.M..450 de 25 de abril de 1989, pudiendo utilizarse a partir de esa fecha, y sobre la minuta se puede apreciar a fs. 802 que el sello es de 4 de julio de 1989, encontrándose dentro los parámetros de su emisión; en cuanto al reconocimiento de firmas se encuentra inserto en un papel sellado N° 0829752 de 04 de julio de 1989; concluyendo que los documentos no fueron firmados en papel blanco, que las pruebas aportadas como documentales, testificales y de confesión no respaldan la aseveración de la demanda y la probanza de nulidad de la Escritura Pública N° 1091/91.
En ese contexto, ingresando al análisis del agravio propuesto, con referencia a las pruebas documentales relativo a la minuta suscrita el 10 de julio de 1989 en el papel sellado N° 0796695 Serie “A” - 89 D.S. 21124 de 15-11-85 R.M. 450 de 25-04-89, que en su contenido detalla el contrato de compraventa de un lote de terreno con pacto de rescate del bien inmueble ubicado en el camino a Viacha, zona Collpani, Villa Candelaria con superficie de 600 m2, suscrito por Luís Tito Condori, Juana Soto de Condori, Julio, Eulogio y Teodosia todos Tito Condori; además en el papel sellado N° 0796695 Serie “A” - 89, se tiene por reconocido mediante Acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de 10 de julio de 1989, llevado a cabo por el Juez de Partido 2° en lo Civil de la ciudad de La Paz, que describe que se hicieron presentes todas las partes reconociendo sus firmas estampadas en la minuta respectiva, documentales que cursan de fs. 796 a 800.
Literales cuestionadas, por los ahora recurrentes, en cuanto a las fechas de emisión de estos papeles sellados, indicando que en el documento de trasferencia suscrito el 10 de julio de 1989, en el papel sellado N° 0796695, tiene sello de venta del 16 de septiembre de 1989, observando que cómo se puede suscribir un documento de 10 de julio de 1989 en un papel sellado de 16 de septiembre de 1989, que demostraría un hecho fraudulento de transferencia. Se a puntualizado de principio que, mediante memorial de demanda que cursa de fs. 21 a 24, los demandantes, ahora recurrentes, señalaron “que firmaron dos papeles sellados en blanco en el mes de agosto de 1991, en la localidad de Challapata”; sin embargo los documentos cuestionados, consistentes en el contrato de compraventa del lote de terreno con pacto de rescate y el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas fueron suscritos el 10 de julio de 1989, es decir dos años antes de la firma en blanco denunciada por los recurrentes, no existiendo lógica en cuanto a lo acusado por las fechas referidas. Por otro lado, el contrato de compraventa suscrito por Luís Tito Condori, Juana Soto de Tito, Julio, Eulogio y Teodosia todos Tito Condori fue debidamente reconocido por una autoridad judicial mediante el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas llevado a cabo el 10 de julio de 1989, en la cual se señala que se hicieron presentes todas las partes a objeto de reconocer sus firmas en el señalado documento, firmando en constancia los celebrantes conjuntamente con el Juez y el Secretario del Juzgado 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, entendiéndose que en ese actuado no se usó ningún papel sellado en blanco con el contenido de sus firmas de los recurrentes por la probidad de los funcionarios judiciales al desarrollar ese acto formal.
Con respecto a las fechas sobre los sellos de los papeles sellados cuestionados, de la revisión de las copias legalizadas de fs. 375 y 796, relativo al documento cuestionado de compraventa, se observa que existe sello y valorado del Colegio de Abogados de La Paz con fecha de 16 de septiembre de 1989, que es lo que cuestionan los recurrentes, sin embargo no se percatan que es una superposición al sello de su emisión del papel sellado que es de 4 de julio de 1989, dato certificable de la legalizada de fs. 375 que es el documento previo a la superposición de la valorada del Colegio de profesionales referido; extremo corroborado por la certificación emitida por la Abog. July Verónica Tupa Sánchez, Notaria de Fe Pública N° 87 del municipio de La Paz que cursa a fs. 801 y vta., con estos antecedentes se observa que no se utilizaron papeles sellados en blanco con firmas de los recurrentes para la suscripción del contrato de compraventa, ni en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Así también, se cuestiona la Escritura Pública N° 1099/91 que fue suscrita el 13 de septiembre de 1991, en el que el papel sellado lleva la fecha de 21 de septiembre de 1992, además de señalar que ellos no estuvieron presentes ante la notaria donde se protocolizó, denunciando que los supuestos compradores utilizaron para la citada transferencia papel sellado firmado en blanco; sin embargo, de la audiencia de inspección realizada en la Notaria de Fe Pública N° 087 a cargo de Guido Colbert Pérez Aguirre, quien manifestó que la matriz protocolar de Escritura Pública N° 1099/91, fue suscrita el 13 de septiembre de 1991 en la que solo firmaron Julio y Eulogio ambos Tito Condori, elevando de forma unilateral a instrumento público la minuta de 10 de julio de 1989, más el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha; deduciendo que para la elaboración del citado documento no utilizaron ningún papel sellado en blanco con las firmas de los ahora recurrentes como señalan, puesto que en la misma no se encuentra ninguna firma de los recurrentes, afirmación corroborada por la certificación N° 22-2020 emitida por la misma Notaria de Fe Pública cursante a fs. 801 y vta.; sobre las observaciones realizadas a las fechas del papel sellado, conforme la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, vigente al momento de elaborar la citada escritura pública, estas no se encuentran sancionados con nulidad, sino son defectos con cargo de responsabilidad al Notario que elaboró en su momento, esos instrumentos aspecto que fue analizado y fundamentado ampliamente por el Tribunal de alzada.
Con relación a la prueba testifical, las declaraciones testificales no son conducentes para demostrar si los ahora recurrentes firmaron hoja en blanco como se sostiene, puesto que los testigos, conforme el acta cursante de fs. 316 a 320, declararon que los demandantes hasta antes de la transferencia se dedicaban a la crianza de cerdos, sobre lo demás señalaron que no les constaba; en cuanto a la audiencia de confesión provocada cursante a fs. 325 y vta., esta es una manifestación de los demandantes ahora recurrentes, en el que señalan que recién se enteraron de la transferencia de su inmueble el 2003, y que firmaron un documento en blanco para el trámite de alcantarillado, que no puede ser asidero para probar su propia tesis, conforme el art.156 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la inspección judicial, esta solo confirmó la existencia física del bien inmueble que en ningún momento estuvo en duda; así también se realizó inspección en la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Guido Colbert Pérez A., cursante de fs. 326 a 327, en el cual se verificó la existencia de la minuta y reconocimiento de firmas, y lo que se cuestionó en dicha audiencia fue la numeración y la fecha del origen del papel sellado, en ningún momento cuestionaron el contenido de los documentos descritos, reconociendo que las firmas de la minuta como del acta de reconocimiento de firmas sí eran suyas.
Con relación a las pruebas descritas, con referencia a las documentales, testificales, confesión provocada e inspección judicial reflejan que no se ha demostrado que los recurrentes firmaron en papel sellado en blanco a efectos que se produzca la transferencia indebida de su bien inmueble, pues de antecedentes se tiene que la minuta de compraventa fue legalmente reconocida en sus firmas por los suscribientes ante una autoridad judicial, en el presente caso ante el Juez 2° de Partido en lo Civil, conforme se tiene de las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 798 a 800 vta., además de haber sido reconocido por los recurrentes en audiencia de inspección que las firmas estampadas en dichos documentos les pertenecen; asimismo, se debe tomar en cuenta que la demanda persigue la nulidad de las Escritura Públicas N°: a) 1099/91, b) 282/94, c) 361/1995, d) 259/1996, e) 296/1997, f) 1317/2003 y g) 591/2003, basándose en las causales del art. 549 num 2) y 3) del Código Civil, norma legal que no tipifica la nulidad de dichos instrumentos públicos, puesto que estas causales son aplicables a la invalidez de los contratos.
Por otro lado, la resolución del Tribunal de alzada, realizó la correspondiente valoración de la prueba según el art. 145.II del Código Procesal Civil, que describe: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”; deduciendo de ello que, en el sistema de la sana crítica, la valoración probatoria es de acuerdo con la valoración que la ley les otorga pero si no hubiere determinación legal alguna, podrá apreciarse conforme su prudente criterio o sana critica.
Razones por las que, al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente de forma fundamentada sin que se haya vulnerado norma legal, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 986 a 994 vta., interpuesto por Luis Tito Condori por sí y en representación de Juana Soto García de Tito, contra el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 950 a 959, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 1.000.
