AS/1011/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1011/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

 

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida haciendo un cómputo errado del plazo al señalar que el mismo hubiera interpuesto fuera de los quince días que prevé la Ley, lo cual no resultaría evidente, motivo por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo para verificar dicha afirmación.

III.1. El derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

El artículo 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Derecho que de acuerdo con la doctrina “…implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano; y que, por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho”.

Para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia, el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.

Dada la magnitud de este derecho corre a cargo de los Estados, en sus diferentes órganos, entre ellos, el de administración de justicia, evitar que el mismo sea desconocido por interpretaciones que en lugar de efectivizarlo tiendan a restringirlo o eliminarlo.

En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), este derecho se encuentra reconocido en el art. 180.II que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; derecho, que se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

De otra parte, cabe señalar que en virtud del principio pro actione, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que para efectivizar el derecho a impugnar o recurrir, el sistema recursivo debe estar sustentado en: a) el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios de impugnación; y, b) la posibilidad efectiva, para subsanar los defectos formales que impiden el ejercicio de ese derecho. Entendimiento que ha sido asumido al estar en juego el derecho de acceso a la justicia.

Ahora bien, ello no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.

Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está encaminado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado.

En consecuencia, también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. 

III.2. De la notificación con la Sentencia.

La notificación con la Sentencia y otros actuados judiciales que tengan carácter definitivo, merecen primordial importancia, por cuanto es a partir del conocimiento legal y formal, y de estas resoluciones que los sujetos procesales pueden ejercer su derecho a la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE; al efecto, el art. 160 del CPP, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, de donde se desprende que los juzgadores en las distintas etapas del proceso penal, deben asegurar el efectivo conocimiento de las partes, entre ellas a la víctima, querellante, denunciado, imputado, con el propósito de evitar indefensión en el proceso.

De ahí porqué, el Código de Procedimiento Penal en el título VII de Notificaciones, a partir del art. 160 y siguientes, hace referencia a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia, estableciendo requisitos y formalidades que deben cumplirse en las diligencias de notificación con la finalidad como se tiene dicho, no sólo de dejarlas en indefensión, sino también de asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes.

El art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Respecto al lugar de las notificaciones, el art. 162, señala que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales”

Con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el art. 163 del CPP, establece: Se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”.

Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que, si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.

Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal”

Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones y de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. Así lo entendió el Auto Supremo 391/2014-RRC de 18 de agosto, que acogiéndose a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció el deber de asegurar que la notificación con la sentencia cumpla con su finalidad, para efectivizar el derecho a recurrir de los fallos, por ende, los derechos a la defensa y de acceso a la justicia, precisando: “… [La] Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180)  ha considerado que “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho”.

En efecto, forma parte de la tutela judicial efectiva asegurar que el derecho de impugnar se vea materializado y no obstaculizado con actos u omisiones que  en lugar de optar por interpretaciones que efectivicen su consecución, se adopte decisiones que anulen o impidan el uso de los medios de impugnación, como es la de imponer cargas o procedimientos no previstos por ley a los litigantes; debiendo quedar bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente no asumir interpretaciones de la norma que tengan como resultado decisiones que generen una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir.

III.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista de manera injusta declara inadmisible su recurso de apelación restringida, pese a que el mismo hubiera sido presentado dentro del plazo de los 15 días establecidos en el art. 408 del CPP; razón por la que, acusa haberse incurrido en la infracción y violación de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a recurrir, al principio de igualdad y equidad, colocándolo en estado de indefensión al no haberse admitido su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea del mismo, cuando estaría demostrado con prueba que fue notificado con la Sentencia el 23 de septiembre de 2020, verdad material que dice haber sido desconociendo por el Tribunal de alzada, vulnerándose los establecido en el art. 117, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los arts. 167, y 169 núm. 3) del CPP.

A efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, se observa que el Auto de Vista señala que la apelación interpuesta no cumple con las condiciones de tiempo establecidas por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, siendo que dicho recuso hubiera sido presentado el 14 de octubre de 2020 como constataría en el timbre electrónico de recepción del memorial de fs. 286; por lo que, se encontraría fuera del plazo de quince días que prevé la Ley, teniendo en cuenta que el veintidós de septiembre de 2020 hubiera sido notificado con la Sentencia conforme constaría a fs. 277; en consecuencia, al hallarse el recurso planteado fuera de plazo corresponde declarar inadmisible el mismo.

De la revisión de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal; se advierte que: 1) Conforme consta 273 donde consta la diligencia de notificación con la Sentencia de 9 de septiembre de 2020 a Víctor Hugo Espinoza el 23 de septiembre de 2020 realizada al correo electrónico y watsapp del abogado del ahora recurrente; y 2) Cursa a fs. 277 diligencia de notificación con la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, al recurrente, que data del 22 de septiembre de 2020, en su domicilio real ubicado en la Av. Tunari 6476 entre Isidoro Secure y Pasaje y pasaje innominada al cual se adjunta muestrario fotográfico del domicilio referido, y también se hace notar que a efectos de garantizar la eficacia de la notificación se hace constar que se estaría dejando una copia de ley ; es decir una copia de la Sentencia, a la esposa del imputado, de nombre Lucinda Arispe.

Por lo referido se debe tener en cuenta que, con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el art. 163 del CPP, establece: Se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.

Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento con relación a las referidas notificaciones y la valides de las mismas, de manera expresa señala : “…por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que, si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia”.

Con relación a la cuestión planteada, corresponde analizar la validez de las diligencias señaladas; siempre, teniendo en cuenta que se trata de una notificación con la Sentencia; de donde se tiene, que la notificación realizada el 22 de septiembre cursante a fs. 277 tiene plena validez, siendo que la misma es realizada en el domicilio real del imputado, en presencia de testigo idóneo quien firma la diligencia; cumpliendo en consecuencia, el lineamiento jurisprudencial, sentado por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; asimismo, la diligencia de fs. 273 no cuenta con las formalidades establecidas para su validez siendo que la misma no es de manera personal, no es en domicilio real, sino que la misma es realizada al correo electrónico y watsapp del abogado del imputado, lo cual va en contra de lo establecido en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre.

Por las precisiones realizadas, se observa que el Tribunal de alzada al realizar el computo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida presentado por Víctor Hugo Espinoza y declararlo inadmisible, lo hizo resguardo de la Ley y en concordancia con la línea jurisprudencial sentada por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el plazo para su interposición empezó a correr desde el 22 de septiembre de 2020, ante su legal notificación y no como erradamente refiere el recurrente que la notificación válida hubiera sido del 23 del mismo mes y año; por lo que, no se advierte la vulneración de los derechos y garantías constitucionales mencionados por el recurrente; deviniendo en consecuencia, declarase infundado el recurso de casación intentado.