AS/1120/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1120/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente menciona que el Auto de Vista, recurrido confirma la sentencia, declarando improcedentes las cuestiones planteadas por la defensa, aspecto además que contendría nuevamente inobservancias en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, e incurriría en defecto absoluto, según lo preceptuado por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, menciona a los Autos Supremos 169 de 5 de abril del 2008, 284 de 13 de mayo del 2004 y 329 de 28 de mayo, donde se hubiera denunciado la existencia de defectos absolutos relacionados a la conversión de acción y de la errónea valoración de la prueba, de igual forma cita al tratadista Arturo Yañes Cortes, en su obra Nulidades, en cuanto al método de valoración de la prueba. Refiere sobre el planteamiento de Apelación Restringida, en referencia al acusado que el Auto de Vista aludido, no se encontraría debidamente fundamentado por no haber realizado la debida valoración exhaustiva de la prueba, que, al no haber establecido su participación en los hechos denunciados y más aún al señalar que existió dolo, hechos que le originan nuevamente agravio, respecto del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

Inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, al atribuirle la comisión de los art. 312, respecto del 310 del CPP, mismas que hubieran sido introducidas al proceso sin justificación, acción que ingresa en contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio invocado S.C. 1075/2003-R de 24 de julio, el Auto de Vista recurrido carecería de objetividad, por cuanto confirmó una sentencia sin haber valorado el fondo de las cuestiones planteadas, basándose en un certificado Médico Forense de fecha 26 de noviembre del 2015 que se practicó a la supuesta víctima (14 días después de los hechos), siendo que este hecho no fue valorado de manera exhaustiva, datos los cuales debían ser tomados en cuenta en la Resolución, aspecto que transgrede el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que el Auto de vista, no consideró las atenuantes expresadas en los arts. 37, 38 y siguientes del CP, toda vez que en su defensa la parte denunciada, presentó su condición de maestro educador, su situación familiar, su situación en la sociedad y de ser temeroso ante la ley, lo cual el Auto de Vista ingresa en contradicción con "las C. 1075/2003-R" (sic.), por cuanto en los fundamentos facticos de la sentencia confirmados por el Auto de Vista nunca se estableció causal o motivo ni la autoría del recurrente, siendo que en el lugar donde se hubiesen producido los hechos el acusado jamás se habría constituido, por lo que sin prueba alguna no podrían presumir que hubiera ingresado conjuntamente otro sujeto el cual está libre.

Refiere "Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que vulnera garantías fundamentales al debido proceso" (sic), sostiene que en sentencia de primera instancia el Tribunal según lo previsto por el art. 173 de CPP, realizó la valoración de prueba dentro de la sana crítica, sosteniendo que en el presente caso la conducta que se adecua al tipo penal establecido en los art. 132 y 310 del CP, el cual se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que se le otorga una pena sin tomar en cuenta muchos aspectos sin establecer en que parte se identifica como autor del delito.

Por otra hace mención a la defectuosa valoración de la prueba, ya que no existiría prueba pericial, documental y testifical que acredite el delito de Abuso Sexual, por lo que existe duda razonable in dubio pro reo el cual está previsto en la CPE, pues la carga de la prueba corresponde al acusador fiscal y acusador particular que en ningún momento asumieron lo previsto en el art. 6 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 53/2012 de 22 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2005 de 30 de enero, 067/2006 de 27 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre, 344/2002 de 17 de septiembre.