IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 2 de junio de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, teniendo en cuenta que el 3 de junio de 2021 resultó día inhábil por feriado de Corpus Cristi, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del primer motivo denuncia la errónea aplicación de la Ley, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, porque incurriría en defecto absoluto, según lo preceptuado por el art. 399 del mismo cuerpo legal, el Auto de Vista recurrido no estableció la participación de imputado en los hechos denunciados y más aún el referido auto señala que existió dolo.
Con relación al punto, el recurrente basa su argumento en que no hubiera existido dolo porque no tenía ningún motivo para causar daño a la víctima, es más el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos, y que nunca habría actuado con voluntad de ocasionar daño, al respecto cabe señalar que el recurrente no identifica con claridad los supuestos relacionados a la errónea aplicación de la ley, En consecuencia, se concluye que el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios en forma oportuna, conforme imponen los arts. 416 y 417 del CPP, negligencia que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que le encomienda la ley y que genera que el motivo referido también deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, denuncia la Inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, por atribuirle la comisión del delito descrito en art. 312 respecto del 310 del CPP, que hubiera sido introducida al proceso sin justificación, el Auto de Vista recurrido carecería de objetividad porque confirmó la Sentencia, la cual se basa en un certificado médico forense de fecha 26 de noviembre del 2015 practicado a (14 días después de los hechos), lo cual transgrede el art. 124 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, se advierte que el imputado hace alusión a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso), sin embargo, no explica en que consiste el hecho generador del defecto que emerja del Auto de Vista siendo que de dicha resolución se limita a señalar que el Tribunal de alzada carece de fundamentación, más no explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución del derecho o garantía que señala, omitiendo también explicar el daño que emergería del supuesto defecto; Por lo expuesto, los motivos en cuestión incumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee los antecedentes del hecho generador emergentes del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistirían las restricciones o disminuciones y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó los resultados dañosos emergentes de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible
Respecto al tercer motivo de igual forma el recurrente arguye la defectuosa valoración de la prueba, ya que no existiría prueba pericial, documental y testifical que acredite el delito de Abuso Sexual, por lo que existe duda razonable in dubio pro reo el cual está previsto en la CPE., pues la carga de la prueba corresponde al acusador fiscal y acusador particular que en ningún momento asumieron lo previsto en el art. 6 del CPP.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al cuarto motivo, donde denuncia "Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que vulnera garantías fundamentales al debido proceso" (sic), sostiene que en Sentencia de primera instancia, el Tribunal según lo previsto por el art. 173 de CPP, realizó la valoración de prueba dentro de la sana crítica; no se identifica de que forma el Auto de Vista impugnado le causó agravió, cual es el argumento del Tribunal de apelación que vulneraría sus derechos, pues la misma hace mención a la sentencia y no así el Auto de vista recurrido, en consecuencia el recurso planteado deviene en inadmisible.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2005 de 30 de enero, 067/2006 de 27 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre y 344/2002 de 17 de septiembre sobre el cual si bien señala que no hubiera cumplido con la parte legal tanto en el alegato en conclusiones como en el recurso de apelación restringida, con el argumento de la existencia del defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del CPP; sin embargo, omite precisar cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente de los mismos, lo cual hace ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad expuestos por el art. 417 del CPP.
Al no haber el recurrente identificado la supuesta vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, ni la existencia de defecto absoluto insubsanable alguno, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización sobre este motivo, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
