AS/1121/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1121/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia, adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba

Por Sentencia 40/2019 de 13 de junio, el Juzgado de Sentencia Penal N° 9, Anti Corrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Diego Fernando Ribera Camacho, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, imponiendo la pena de tres (3) años y tres (3) meses de reclusión, con base a los siguientes argumentos:

1) Que, corresponde la valoración de las pruebas en su conjunto conforme a los artículos 123, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y a los principios de la sana crítica y al prudente arbitrio del suscrito Juzgador, es menester realizar un análisis de la descripción típica del tipo penal, a efectos de establecer la conducta del acusado, de acuerdo a la prueba producida respecto a los hechos descritos en la acusación. 2) Dicho lo anterior, no cabe duda de que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Violencia Familiar o Domestica previstos en el artículo 272 bis del Código Penal. La tipificación como delito del ejercicio o agresión de actos de violencia física y psíquica no pueden ser y considerado ha hechos que se hayan suscitados anterior a la promulgación de la ley 348, es decir los hecho ilícitos cometidos por el acusado anteriores al 09 de marzo de 2013, no pueden ser objeto de juicio en razón al principio "nullum crimen, nullun pena sine lex previa" y en aplicación al principio de irretroactividad de las normas penales, salvo que favorezcan al reo Art. 116 Núm. I) y 123 CPE concordante con el Art. 4 del Código Penal, no puede ser valorada todo lo que sucedió durante el plazo supra mencionado, sino sólo la conducta llevada a cabo por el acusado a partir de la entrada en vigor de la ley 348, que se produjo el día 09 de marzo de 2013. La redacción dada por la citada Ley Art. 272 Bis sanciona al que "agrediere físicamente o psicológica al cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de reclusión de dos a cuatro años. La misma que tiene relación con el Art. 7 Núm. 1 y 3 del mismo cuerpo legal al establecer la violencia física y psicológica como..." toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal y a un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación..." Para apreciar la violencia psicológica sistemática a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". 3) Por ello, la violencia psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar y la salud. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de sistemática que se describe en el art. 7 Núm. 3 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal. Los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. 4) En el caso que nos ocupa nos enfrentamos ante un comportamiento delictivo que, por sus especiales circunstancias, no puede agotarse en una acción concreta y en un solo resultado causal. Se trata de examinar una historia de desencuentros, agresiones y violencias psíquicas, que no se puede reducir a un relato sintético, cuando lo que se persigue es una reiterada y constante actuación agresiva, que pueda incardinarse en el tipo у delictivo del art. 272 Bis del Código Penal en relaciona al Art. 7 núm. 3 de la ley 348. Este precepto contempla una agresión sistemática o continuada que afecta no sólo a la integridad física sino a la dignidad y estabilidad у psíquica de la persona, que, en el seno de la relación familiar, se ve sometida, por uno de sus componentes a una vejación y humillación continua, metódica y deliberada que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio que vulnera la propia personalidad de la víctima. 5) Por violencia psíquica cabe entender, la creación de una situación estresante y destructiva cargada de inestabilidad que no permite a la persona sometida a la misma el libre desarrollo de su personalidad. En definitiva, el acoso, la tensión, la humillación, la vejación y el temor creados deliberadamente por un miembro del entorno familiar o afectivo sobre aquél que percibe más débil. Es una violencia sutil, indirecta que actúa de modo oculto, sin dejar marcas, pero que provoca daños considerables. 6) De la prueba practicada en el juicio y teniendo en cuenta las precedentes y consideraciones jurídicas, no cabe duda de que se da todos los elementos que integran la tipicidad del art. 272 bis CP. En este sentido, los testigos de cargo declararon, que el acusado habría agredido a la víctima con un objeto contundente (cinturón) provocando de esta manera lesiones en diferentes zonas del cuerpo de la víctima y en reiteradas oportunidades el acusado insultaba a la víctima profiriendo que ¡era una puta! ¡loca! ¡que él era su rey! en presencia de su familia y de una menor que es su hija, por las declaraciones de cargo y corroboradas por la prueba documental, y que si bien al inicio de la convivencia con su ex-conviviente todo era normal, situación que cambio a partir de esos acontecimientos supra cuando las vejaciones el maltrato psíquico, sexual y físico se agudizaron. Así relataron que eran constantes las frases ofensivas del acusado hacia la víctima, tanto en público como en privado y en presencia de su familia e hijos, le decía "que era una puta, loca, que era su rey y la obligaba lamer el piso". Esta situación continuó y se incrementó. El menosprecio hacia su conviviente era constante y en aumento hasta que la víctima decidió escapar y denunciar hechos que fueron confirmadas por las atestaciones supra. Este ambiente de degradación y de humillación durante la convivencia entre el acusado fue corroborada por los testigos supra mencionados, quienes relataron los continuos episodios de violencia física, sexual y verbal que ejercía el acusado hacia la víctima. Y este punto es importante porque evidencia una situación de altísimo stress, por la presión psicológica a la que se veía constantemente sometida por el acusado, extremos que coinciden con el informe de la asignada al caso y las actas de declaración realizada en etapa preparatoria. No cabe duda de que esta situación emocional de estrés o cuadro constituye una lesión psíquica y requiere una terapia psicológica, conforme se puede evidenciar por el informe social. 7) Aparte de las declaraciones testificales de cargo y descargo analizadas, así como el informe del Investigador de la FELCV, existen otras pruebas que avalan la declaración de los testigos, concretamente el certificado médico forense donde se vislumbra las lesiones en la integridad física de la víctima, hechos que demuestran que la Sra. Cecilia Alejandra Pérez Mayser ha sufrido una situación de maltrato físico y psíquico, por el maltrato permanente a que fue sometida corroborada por el que acreditan los cuatro días de impedimento. Su origen se halla en la historia de comportamientos psicológicamente agresivo que ha ido padeciendo por parte de su ex-conviviente Diego Fernando Ribera Camacho conforme se puede evidenciar por las pruebas documentales y testificales. En definitiva, se establece que la víctima fue afectada psicológicamente por los episodios vividos, lo que en la literatura científica se conoce como el Síndrome de la mujer maltratada. 8) Así pues existe prueba de cargo, sin necesidad por tanto de acudir al principio "in dubio pro reo", y esta prueba inculpatoria fue suficiente para у desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado. Se practicó con vigencia de todos los principios y garantías, desprendiéndose que efectivamente el acusado con su carácter despótico y autoritario creó una у situación de dominio, vejación, de aislamiento, desconcierto, temor, humillación en su relación con su ex-conviviente Cecilia Alejandra Pérez Mayser que se encontraba totalmente anulada y sometida a aquel, con clara ruptura del respeto e igualdad. Existió un claro clima de violencia psíquica creado a través de conductas constitutivas de un maltrato psíquico reiterado, que se iniciaron desde que comienzan a convivir en la relación de hecho, cuando ya había entrado en vigor la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y terminaron el año 2014, cuando la Sra. Cecilia Alejandra Pérez Mayser el 28 de octubre de 2014 decidió denunciar. Este maltrato del acusado sobre su ex-conviviente ha sido permanente y sistemática o y habitual, razón por la cual concurren los elementos exigidos por el delito del artículo 272 bis del Código Penal. Aunque el concepto de violencia psíquica puede presentar problemas de interpretación e integración, no obstante, no ofrece duda alguna que la conducta ilícita en que se situó el acusado que no ahorró desde su prepotencia y contumaz afán dominador, con absoluto desprecio a la dignidad personal de su ex - conviviente a quien iban dirigidos, sus crueles comentarios y humillaciones sistemáticas, que no pueden quedar impunes, ni el derecho puede amparar. Máxime teniendo en cuenta que fue agredida verbalmente delante de su Familia e hijos conforme su pudo constatar por las declaraciones testificales supra mencionadas. Y el hecho que la psicóloga no haya podido determinar secuelas y daños postraumático, ello no implica que la víctima no haya sido vejada y sufrido emocionalmente conforme se puede desprender de las atestaciones supra mencionadas. 9) Aplicando las precedentes consideraciones jurídicas al presente caso, ya se ha establecido que la Sra. Cecilia Alejandra Pérez Mayser a consecuencias de los padecimientos y sufrimientos a que le sometía el acusado tuvieron problemas de conductas que afectaron su salud y personalidad plasmándose en un trastorno de ansiedad, angustia y ambivalencia emocional, e inseguridad. Por cuanto la situación de permanente miedo, a consecuencia del maltrato psicológico que le infligió el acusado le produjo la lesión física, sexual y psíquica supra descrita que permite enlazar la causa de la lesión con la conducta del acusado, con la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio. Concurre también en el Sr. Diego Fernando Ribera Camacho el elemento subjetivo del tipo penal, pues los actos reiterados del acusado sobre la víctima, permiten confirmar el dolo propio del delito. Y es que, como es sabido, no se precisa para la apreciación del dolo que este tenga el carácter de directo o de primer grado, sino que es suficiente con el de segundo grado o incluso con el denominado dolo eventual. De la permanente y reiterada conducta vejatoria del acusado, sólo cabía esperar que la salud psíquica y física de la víctima fuera minándose poco a poco, hasta que llegó a tal estado de deterioro que precisó asistencia de su madre y de tratamiento médico, circunstancia que en modo alguno podía desconocer el acusado. Por lo que se colige que el acusado es responsable de los delitos supra descritos en calidad de autor, según lo ya argumentado, razón por la cual debe responder como autor penalmente responsable de los hechos de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Código penal. Máxime teniendo en cuenta el modus operandi que realizaba con otras víctimas las cuales fueron ofrecidas como testigos y expresaron las mismas agresiones Sufridas. 10) Que, comprobado que ha sido la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado, corresponde al suscrito Juez resolver la acusación formal conforme lo previene el Cód. de Pdto. Penal y el Cód. Penal. Que, para la aplicación de la sanción penal prevista por ley, es necesario considerar y tomar en cuenta las circunstancias que rodean la comisión del delito y considerar la personalidad del acusado y las condiciones del medio social donde se desenvuelve, como también se debe tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que afectan su conducta con relación al hecho delictivo. Así se tiene que la comisión del delito comprobado en la fase esencial del proceso, como ha sido en el juicio, está precedida de una conducta voluntaria y culpable de parte del acusado de adecuar su conducta al delito de Violencia Familiar o Domestica. Por otra parte, analizando la personalidad del mismo, se establece que es una persona adulta de 37 años de edad, de profesión procurador jurídico, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible. De otro lado, la forma reiterada y sistemática en que agredió físicamente, sexualmente y profirió, humillo y sometió a la víctima, justifican que se le aplique la pena de acuerdo al hecho incriminado”.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por Diego Fernando Rivera Camacho.

Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación prevista por el art. 370 núm. 1) y 11) del CPP, puesto que no se demostró que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal acusado, siendo evidente la errónea aplicación en lo referente al principio de subsunción; 2) la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados existiendo valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 núm. 6 del CPP, en cuanto a las pruebas: a) Certificado Médico Forense, b) la denuncia de agresión sexual se determinó sin especificar en qué pruebas sustento su decisión, c) Incumplimiento de Mandamiento de Allanamiento de domicilio, d) Informe Social de 27/11/14, e) Peritaje psicológico de 10/10/15, f) declaraciones de testigos de cargo “no presenciales”, g) incorrecta valoración de las pruebas MP-10 y MP-11; 3) Que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; 4) Existencia de defectos absolutos (art. 169.3 del CPP) todas vez que desde el 1er momento se presumió, violando el principio indubio pro reo, el debido proceso con respecto a la falta de fundamentación. inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la CPE (arts. 115, 116 y 117), las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y la Ley N°1970 (arts. 5, 6 y 169).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.  

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando procedente el recurso planteado, en base a los siguientes aspectos:

Que, el primer agravio: denunciado por el recurrente, se refiere al art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Al respecto el recurrente no estableció cuál de las vertientes de la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada incumplió el juzgador de instancia al momento de emitir su sentencia absolutoria. Recordemos que el AS 255 de 23 de abril de 2009 y AS 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, entre otras señalan que el primer supuesto (inobservancia de la ley) se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado causes paralelos a los establecidos en la Ley (SC 1056/2003R); en el segundo caso (errónea aplicación de la Ley) si bien se observa de la norma sustantiva erróneamente aplicada están: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal, 3) Errónea fijación de la pena. Al no haber especificado en cuál de los tres supuestos incurrió la sentencia recurrida y tampoco de qué manera, el recurrente incumplió con su obligación de fundamentar separadamente cada violación (agravio), lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis del defecto invocado. El fundamento del recurrente al invocar este defecto es que se debió dictar sentencia absolutoria en base a los hechos y la prueba de cargo y descargo presentada; recordemos que la sentencia es el resultado del desarrollo del juicio oral, en el cual se plasma la decisión final del juzgador que debe cumplir el art 360 del Código de Procedimiento Penal y como tal no puede constituir un defecto de sentencia la sentencia misma; en otras palabras, no se puede invocar como un defecto de sentencia la totalidad de la sentencia, sino parte de ella, aunque la sentencia misma contenga todos los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, además de defectos absolutos; debiendo alegar el recurrente separadamente cada violación con sus fundamentos, conforme al art. 408 del Código de Procedimiento Penal, lo que no ocurrió en el presente caso.

Que el segundo agravio: denunciado por el recurrente es una defectuosa valoración de distintas pruebas, para lo cual –tal como el recurrente lo hizo- vamos a individualizar la valoración probatoria realizada por el juzgador a cada una de las pruebas señaladas por el recurrente: Certificado médico forense, para el juez esta prueba documental demostró que "el hecho" existió y pese a que el juez no especificó a cual hecho se refiere, este Tribunal considera que se refiere al hecho de las agresiones sicas que lactima presuntamente sufría por parte del acusado, resultando impertinente que el referido certificado no recoja todas las supuestas agresiones que la víctima dijo haber sufrido de parte del acusado, ya que se investigan hechos y si parte de los hechos denunciados se demuestran con una prueba como es el certificado médico forense, no significa que queden desacreditados todos los hechos denunciados sino solamente parte de ellos. Por lo que, con relación a la valoración de esta prueba, no existió violación a las reglas de la sana critica.

Sobre la agresión sexual que habría sufrido la ctima, el juez a quo estableció como un hecho probado que el acusado había agredido física, sexualmente y psicológicamente a la víctima. Sobre la supuesta agresión sexual el juzgador no señaló específicamente cuál sería la prueba que se habría aportado en el juicio oral que le generaría convicción sobre la existencia de este tipo de violencia que se habría cometido contra la víctima. En ese orden, existe una falta de pulcritud por parte del juzgador al momento de separar los hechos probados de los no probados, pues prácticamente tomó como "hechos probados" todos los supuestos hechos que la víctima señaló en su denuncia, sin individualizar cada situación en concreto, desechando aquellos que no tienen sustento probatorio alguno. En este caso -y sin ingresar a la revalorización de la prueba el juzgador incurre en una falta de fundamentación probatoria, al no señalar en ninguna parte de su sentencia cuál es la prueba que demuestra que la ctima sufrió violencia sexual. El juzgador se limitó a llegar a la conclusión de que la víctima habría sido obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado, pero no justificó materialmente esa determinación; es decir, no existe el razonamiento lógico conforme a las reglas del recto entendimiento humano que, que habría llevado a juzgador a determinar que existió violencia sexual, lo que hace a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en cl art. 370.b del digo de Procedimiento Penal.

En cuanto a la falta de ejecución del mandamiento de allanamiento del domicilio del acusado, esta denuncia no tiene que ver con el defecto invocado toda vez que este actuado investigativo que no se realizó, no puede ser motivo de análisis en el juicio oral, donde se valoran todas las pruebas que pasan por el filtro de la producción y judicialización.

Informe social de 27/11/14, para el juzgador esta prueba demostraba el "grado emocional de la ctima", por cuanto el informe señala que la ctima presenta dolores de cabeza, nuca y cadera, que siente hormigueo en la espalda y brazos y que tendría problemas para conciliar cl sueño; empero el juzgador incurre en una errónea valoración de esta prueba, por cuanto ésta apreciación no proviene de las conclusiones de la trabajadora social, sino es la transcripción del relato de la ctima, por lo tanto la conclusión del juzgador no condice con las reglas de la gica, pues por la experiencia sabemos que un informe social no establece el grado emocional de la persona sometida a este tipo de estudios. En cuanto al Supuesto relato de la víctima, de que el acusado le habría arrancado mechones del cabello, nos remitimos al fundamento establecido en cuanto a la valoración del certificado médico forense.

Peritaje psicológico de 16/10/15; al respecto el juzgador se limitó a señalar que la ctima no presenta secuelas o daño psicológico; sin embargo, -no detalla como lo hace el recurrente- el contenido total del peritaje. Si bien el juzgador, por la sana critica racional del que está investido en razón a la libertad probatoria, no está reatado al contenido de las pruebas que presentan las partes; sin embargo, está obligadonimamente a fundamentar del por qué no le otorga tal o cual valor probatorio; si en este caso para el juzgador el peritaje psicológico no reflejaba la realidad, debió argumentar cual es la razón del por qué se apartó del entendimiento plasmado por un perito especialista en la materia perteneciente al IDIF, No obstante no haber valorado esta prueba, el juzgador llegó a la conclusión de que existió violencia psicológica que habría sufrido la victima por parte del acusado, sin fundamentar cual es la base probatoria, al margen del informe psicológico claro está, por el cual llega a la determinación de que existió este tipo de violencia. Por lo que en la valoración de la prueba, el juzgador incurrió en una errónea valoración.

En cuanto a la valoración de las declaraciones testificales, el juzgador de manera concisa señaló que de las declaraciones de las testigos de cargo Vania Samantha Justiniano García y Karen Farel Jiménez se estableció que el hecho existió y que la ctima recibía agresiones sicas, sexuales y verbales; sin argumentar si se trataba de testigos presenciales, primarios o secundarios directos o referenciales; sin señalar qué relación mantenían con la ctima y denunciante o con el acusado, para establecer el grado de credibilidad de sus testimonios. Al contrario, en cuanto a los testigos de descargo, el juzgador les resta credibilidad por ser supuestamente amigos del acusado y porque lo habrían escuchado de otra persona, o sea que son testigos secundarios, que no presenciaron el hecho por si solos. Entonces, existe vulneración al principio de igualdad como alega el recurrente, toda vez que se resta valor a la declaración testifical de descargo y no hace el mismo análisis respecto a la declaración testifical de cargo, verificándose allí una clara parcialidad del juzgador favorable a la supuesta ctima, que coloca al acusado en una situación de desventaja, máxime si no existen los argumentos coherentes y objetivos del por qué realiza esa marcada diferencia en la apreciación y valoración de la prueba. Por ende, existe una errónea valoración de la prueba testifical de cargo que seguramente tendrán una incidencia determinante en el resultado del proceso.

En cuanto a las pruebas de descargo PD.10 y PD.11, que para el acusado demostrarían la buena relación amorosa que mantenía con la presunta ctima, para el juzgador solo demostraba la relación que existía entre ambos. Es decir, no le otorga ningún valor, negativo ni positivo, conforme al art. 173 del digo de Procedimiento Penal. Si la intención del acusado era demostrar que el hecho de violencia no existió, el juzgador no valoró esa prueba en su verdadera dimensión.

No es que este Tribunal esté prejuzgando sobre el contenido de tales pruebas, sino que el juzgador estaba obligado a fundamentar del por qué esas pruebas no demostraban los extremos que alegaba el recurrente y dentro de una valoración integral determinar cuál era la prueba que desvirtuaba la tesis de la defensa.

Recordemos que nos encontramos en un gimen procesal donde rige la libertad probatoria y no la prueba tasada, donde la defensa puede presentar todas las pruebas que tenga a su alcance para defenderse de las acusaciones, xime si al frente se tiene al Ministerio Publico quien representa al Estado y la sociedad y tiene en su poder todo el aparato estatal y el poder legitimo para promover su acusación contra una persona individual.

En conclusión, la sentencia recurrida contiene el defecto previsto en el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto existe una errónea valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, la experiencia, la lógica y el sentido común, motivo suficiente para anular la sentencia y disponer la reposición del juici0 oral por otro juez de sentencia llamado por ley, toda vez que este Tribunal está impedido de corregir el referido defecto.

Que, el tercer agravio denunciado por el recurrente, es el defecto de sentencia que establece el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal, referido a la inexistencia, insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la sentencia.

Al respecto, es evidente que, en la sentencia recurrida, al momento de realizar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, el juzgador de instancia incurrió en una falta de fundamentación probatoria e intelectiva, toda vez que omitió fundamentar debidamente del por qué le otorgaba tal o cual valor a las pruebas de cargo y de descargo, tal como se determinó en el segundo agravio. Por lo que también la sentencia recurrida incurre en el defecto previsto en cl art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el cuarto agravio denunciado por el recurrente, se refiere a defectos absolutos, toda vez que desde el primer momento se presumió su culpabilidad realizando una incorrecta valoración de la prueba a fin de favorecer a la parte querellante, violando el principio indubio pro reo, el debido proceso respecto a la falta de fundamentación y el principio de verdad material. En principio, cabe señalar que la sentencia es el resultado de todo el desarrollo del juicio oral, bico y contradictorio, para lo cual se deben observar todas las formalidades de rigor para su validez. Al ser un resultado de todo el proceso, la sentencia en misma no podría constituir un defecto absoluto por el simple hecho de haber condenado a una persona por la comisión de un hecho delictivo, sino que el defecto absoluto deberá establecerse claramente por la vulneración de algún derecho fundamental durante el trámite del proceso penal o durante el desarrollo del juicio oral, situación que en el presente caso no fue fundamentado debidamente por el recurrente, pues no se ha denunciado la vulneración de algún derecho o garantía fundamental durante el desarrollo del juicio oral que constituya un defecto absoluto insubsanable, cuya inobservancia daría lugar a la nulidad de todos los actos posteriores al acto defectuoso. El recurrente señala solamente que desde el primer momento del proceso se violentó la presunción de inocencia y el indubio pro reo, empero no detallo a través de que actos u omisiones el juzgador vulnero esos principios y garantías procesales, lo que hace imposible realizar un análisis objetivo sobre la existencia de esos supuestos defectos absolutos. Por otro lado, el recurrente confunde defectos de sentencia con defectos absolutos, que tienen tratamiento distinto, pues los mismos hechos que denuncio como defectos de sentencia señala como defectos absolutos, cuando el art. 407 del Código de Procedimiento Penal los separa claramente. Por tal motivo este Tribunal no evidencia la existencia de defectos absolutos.

Que, de lo referido anteriormente, este Tribunal no puede corregir directamente los defectos identificados sin revalorizar las pruebas, valoración que es única y exclusiva facultad del juez que llevó adelante el juicio oral bajo lo: principios de inmediación contradicción, situación que deberá ser analizada minuciosamente por otro juez de sentencia llamado por ley, conforme a los Autos Supremos mencionados en el presente Auto de Vista. Razón por la cual corresponde aplicar la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, es decir anular la sentencia recurrida y ordenar la reposición del juicio pm otro juez. (Negrillas y subrayado son nuestras)