III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el auto de vista impugnado incurrió en revalorización de la siguientes pruebas de cargo: a) Certificado Médico Forense, b) Agresión Sexual, c) Informe Social de 27/11/14, d) Peritaje Psicológico, y e) Declaraciones testificales de cargo, que fue indebidamente revalorizado por el tribunal inferior, consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada previa consideración de orden doctrinal que servirá de sustento a la presente resolución, para posteriormente ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. La valorización de la prueba, la labor del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
En la normativa procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana critica prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es una competencia facultativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señala que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
III.2. Sobre la violencia familiar, psicológica y sexual.
Como primer elemento a considerar para profundizar la apreciación conceptual en torno al delito de Violencia Familiar o Domestica es pues el contexto histórico en el que fue incorporado en la legislación. Es así que, el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar“ las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes. Sobre el particular, Idón Chivi afirmaba que, “Ni duda cabe, la violencia, sea cual sea su grado, constituye violencia y si esta es socialmente tolerada, constituye determinación colectiva absurda contra un grupo humano: las mujeres”.
En relación al caso de autos, para fines de interpretación la Ley 348 en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”, conceptualización que supone la sanción de actos de violencia contra la mujer perpetrados en un contexto de dominación ya sea público o privado, entendiéndose también que la causa que origine el hecho se halla asociada a un proceso de cosificación causado en la víctima por el agente. (Las negrillas y subrayado son nuestras)
III.3. Análisis del caso concreto.
En el análisis del caso, a través de la denuncia efectuada por la recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en la revalorización de las pruebas de cargo (sin considerar que las pruebas ya fueron cotejadas por el Tribunal de Sentencia en el juicio oral); en consecuencia, se realizara el análisis respectivo de los actuados a fin de verificar si se incurrió en revalorización de las pruebas de descargo: a) Certificado Médico Forense; b) con respecto a la Agresión Sexual; c) Informe Social, d) Peritaje Psicológico; y e) Declaraciones Testificales de Cargo; al respecto se tienen identificadas las pruebas de cargo que considera que se incurriría en indebido control de las pruebas de cargo.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes vinculados al proceso se tiene que, con relación a: a) Certificado Médico Forense, el Tribunal de alzada en su parte considerativa, con respecto al segundo agravio refiere que, “para el juez esta prueba documental demostró que “el hecho” existió y pese a que el juez no especifico a cual hecho se refiere, este tribunal considera que se refiere al hecho de las agresiones físicas que la víctima presuntamente sufría por parte del acusado, resultando impertinente que el referido certificado no recoja todas las supuestas agresiones que la víctima dijo haber sufrido de parte del acusado, ya que se investigan hechos y si parte de los hechos denunciados se demuestran con una prueba como es el certificado médico forense, no significa que puedan ser desacreditados todos los hechos denunciados sino solamente parte de ellos. Por lo que, con relación a la valoración de esta prueba, no existió violación a las reglas de la sana critica.
De la fundamentación expuesta con respecto al certificado médico, se advierte que el Auto de Vista impugnado a tiempo de ejercer su deber de control a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, apoyo su decisión en desestimar el reclamo haciendo referencia a “este tribunal considera que se refiere al hecho de las agresiones físicas que la víctima sufría por parte del acusado”, señalando que no existió violación a las reglas de la sana critica.
Al respecto se evidencia que, de la revisión de actuados y de los fundamentos realizados por el Tribunal de alzada, cumplió con su labor de ejercer el debido control de la valoración de la prueba de cargo referida al certificado médico forense.
Con relación a la denuncia del inciso b) agresión sexual, el Tribunal de alzada señalo que “el juez aquo estableció como hecho probado que el acusado había agredido física, sexualmente y psicológicamente a la víctima. Sobre la supuesta agresión sexual el juzgador no señalo específicamente cual sería la prueba que se habría aportado en el juicio oral que le generaría convicción sobre la existencia de este tipo de violencia que se habría cometido en contra de la víctima. En ese orden existe una falta de pulcritud por parte del juzgador al momento de separar los hechos probados de los no probados, pues prácticamente tomo como hechos probados todos los supuestos hechos que la víctima señalo en su denuncia, sin individualizar cada situación en concreto, desechando aquellos que no tienen sustento probatorio alguno. En este caso -y sin ingresar a la revalorización de la prueba- el juzgador incurre en una falta de fundamentación probatoria, al no señalar en ninguna parte de la sentencia cual es la prueba que demuestra que la víctima sufrió violencia sexual. El juzgador se limitó a llegar a la conclusión de que la víctima habría sido obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado, pero no justifico materialmente esa determinación; es decir, no existe razonamiento lógico, conforme a las reglas del recto entendimiento humano que, habría llevado al juzgador a determinar si existió violencia sexual, lo que hace a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal”.
El tribunal de origen señalo en su parte VI de fundamentación analítica e intelectiva que “de la prueba testifical de cargo, las cuales son coherentes respecto al hecho ilícito se logra establecer que la víctima sufría de agresiones físicas, sexuales y verbales en reiteradas oportunidades las cuales eran proferidas por el acusado, cuya agresión última fue el 24/10/14 a horas 17:30pm donde el acusado habría producido lesiones con un objeto contuso (cinturón) en diferentes partes del cuerpo de la víctima, provocando una incapacidad de cuatro días”; “hechos que fueron corroborados por la prueba testifical y ratificados por el informe de la asignada al caso…”. “Que por acta de denuncia e informe social se establece que el acusado agredía de manera escalonada a la víctima física, sexualmente y psicológicamente profiriendo palabras que dañaban la dignidad de la víctima”.
Con respecto a la denuncia efectuada por la recurrente, que considera una indebida parcialización por parte del Tribunal de Alzada al no considerar demostrada la agresión sexual. Al respecto se puede evidenciar que, de la revisión de actuados, Tribunal de alzada estableció que “el juzgador incurre en una falta de fundamentación probatoria, al no señalar en ninguna parte de la sentencia cual es la prueba que demuestra que la víctima sufrió violencia sexual”; sin embargo, se evidencia que el tribunal de origen al momento de fundamentar su posición establece que “de la prueba testifical de cargo, las cuales son coherentes respecto al hecho ilícito se logra establecer que la víctima sufría de agresiones físicas, sexuales y verbales” y “los hechos que fueron corroborados por la prueba testifical y ratificados por el informe de la asignada al caso.
Se puede evidenciar que al momento de realizar el debido control de la valoración de la prueba el Tribunal de alzada incurre en un indebido control de valoración de la prueba ya que, de la revisión de la Sentencia, la misma contiene la fundamentación analítica e intelectiva ya que considero a las pruebas de cargo (acta de denuncia efectuada por la víctima, testificales de cargo y el informe ratificado de la asignada al caso) que le generaron convicción de los hechos denunciados fundamentación; deviniendo en consecuencia en fundado el sub-motivo en cuestión.
Con relación al indebido control de valoración de cargo referido al inciso c) Informe Social de 27/11/14, el Tribunal de alzada señalo que “para el juzgador esta prueba demostraba el grado emocional de la víctima, por cuanto el informe señala que la víctima presentaba dolores de cabeza, nuca y cadera, que siente hormigueo en la espalda y brazos y que tendría problemas para conciliar el sueño; empero el juzgador incurre en errónea valoración de esta prueba, por cuanto esta apreciación no proviene de las conclusiones, por lo tanto, la conclusión del juzgador no condice con las reglas de la lógica, pues por la experiencia sabemos que un informe social no establece el grado emocional de la persona sometida a este tipo de estudios. En cuanto al supuesto relato de la víctima, de que el acusado le habría arrancado mechones del cabello, nos remitimos al fundamento establecido en cuanto a la valoración del certificado médico forense”.
De la revisión de actuados, se puede evidenciar que el juzgador, hace referencia de manera escueta, incumpliendo con la debida fundamentación a la hora de desestimar o no la presente prueba; por lo que se videncia el cumplimiento del control de valoración de prueba efectuado por el tribunal de Alzada; en consecuencia, deviene el sub motivo en infundado.
En cuanto al control de valoración de la prueba del Peritaje Psicológico de 16/10/15 del inciso d), realizado por el Tribunal de alzada estableció que “el juzgador se limitó a señalar que la víctima no presenta secuelas o daño psicológico; sin embargo, no detalla como lo hace el recurrente- el contenido total del peritaje. Si bien el juzgador, por la sana critica racional del que esta investido en razón a la libertad probatoria, no está reatado al contenido de las pruebas que presentan las partes; sin embargo, está obligado mínimamente a fundamentar del porque se apartó del entendimiento plasmado por un perito especialista en la materia perteneciente al IDIF. “…por lo que, en la valoración de la prueba, el juzgador incurrió en una errónea valoración de la prueba”.
De la revisión efectuada a los actuados del Tribunal de origen en cuanto a la valoración del peritaje psicológico, estableció “el concepto de violencia psíquica puede presentar problemas de interpretación e integración, no obstante, no ofrece alguna duda que la conducta ilícita en que se situó el acusado que no ahorro desde su prepotencia y contumaz afán dominador, con absoluto desprecio a la dignidad personal de su ex – conviviente a quien iban dirigidos, sus crueles comentarios y humillaciones sistemáticas” “Máxime teniendo en cuenta que fue agredida verbalmente delante de su familia e hijos conforme se pudo constatar por las declaraciones testificales. Y el hecho que la psicóloga no haya podido determinar secuelas y daños postraumáticos, ello no implica que la víctima no haya sido vejada y sufrido emocionalmente conforme se puede desprender de las atestaciones supra mencionadas”.
En cuanto al caso particular evidenciando los actuados se puede establecer que en el apartado VII. Inc. 3.8 referido a la adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba, se puede evidenciar el fundamento establecido por el juzgador para desestimar el peritaje psicológico; en consecuencia, esta Sala advierte el que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea valoración de la prueba de descargo; deviniendo en consecuencia en fundado el presente sub motivo.
Con relación a la denuncia de indebido control de valoración de las pruebas testificales de cargo y descargo establecidos en el inciso e), el Tribunal de alzada estableció que “existe vulneración al principio de igualdad como alega el recurrente, toda vez que se resta valor a la declaración testifical de descargo y no hace el mismo análisis respecto a la declaración testifical de cargo verificándose una clara parcialidad del juzgador favorable a la supuesta víctima” “…Por ende, existe una errónea valoración de la prueba testifical de cargo que seguramente tendrá incidencia determinante en el resultado del proceso”.
De la revisión efectuada al fundamento establecido en Sentencia por el juzgador se tiene que: se procedió a recepcionar la declaración de la testigo Sargento Segundo Fabiola Viviana Álvarez Espejo, quien en relación a los hechos refiere… “se ratifica en los informes emitidos en la investigación en calidad de asignada al caso, indicando que el día de la denuncia, la victima presenta signos de violencia que eran compatibles al hecho, que el acusado la agredía física y verbalmente a la víctima y que este obligaba a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, asimismo refiere que el acusado filmaba los actos sexuales…”
Con respecto a la declaración efectuada por la testigo de cargo Vania Samantha Justiniano García, “quien en relación a los hechos refiere… indica haber sido pareja del acusado y que durante su convivencia procrearon tres hijos, manifiesta que con el acusado tenía una relación similar a la descrita por la víctima, llega a tener conocimiento del presente hecho a través de su hija de 9 años que vive con el acusado (padre), la que le manifiesta que su papa tenia a una mujer encerrada y que siempre la gritaba y la golpeaba. Además, indica que también fue víctima de las agresiones del acusado…”.
De la declaración realizada por la testigo de cargo Karen Farel Jiménez, quien en relación a los hechos refiere… “vio en el año 2014 cuando tuvieron el problema con la víctima, vio que el acusado era agresivo con ella y le pegaba… que durante la relación el acusado la obliga a tener relaciones con él, que la tenía encerrada en su domicilio y no la dejaba salir o hablar con sus amigos y la maltrataba con palabras denigrantes, expresando que el acusado realiza lo mismo en todas sus relaciones”… “a Cecilia la golpeaba y que había actuado de manera agresiva la había arrancado el pelo y la flagelaba” “y le hacía tener sus necesidades en un recipiente…” “el acusado le decía que era una perra de mierda, que era su rey, puta a mí nadie me va a meter preso”.
Respecto a la declaración testifical de cargo de Kerin Daisy Palacios Medina refiere “se ratificó en todos los extremos indicados en el informe de trabajo social que emitió en la investigación indicando que la víctima sufría agresiones físicas, verbales y sexuales, el acusado expresaba que la víctima era loca, puta y que él era su rey”
Con respecto a las declaraciones testificales de descargo de Claudia Alejandra Barrenechea Palenque, quien refirió “indica ser amiga del acusado, que la víctima la contacto para ser testigo en el juicio le mostro fotos de las agresiones físicas que sufrió y la misma escucho que el acusado la agredía verbalmente y que estos tenían problemas”. De la prueba testifical de descargo del testigo Einer Ewaldo Antelo Torrez, quien en relación a los hechos refiere “que en 2014 supo que el acusado termino la relación con la denunciante, indica no saber el tiempo que estuvieron juntos” En relación a la declaración testifical de descargo Yoselin Verazaín cabrera, quien refirió “indica conocer al acusado hace 6 años antes del hecho, que Diego andaba con la víctima y enamoraban y no sabe exactamente el tiempo que duro la relación del acusado con la víctima”.
Ahora bien, del análisis efectuado a los argumentos expresados en Alzada y Sentencia se evidencia, en cuanto al control de la valoración de la prueba efectuado el mismo que refiere la existencia de una errónea valoración de la prueba, incurriendo en revalorización de las pruebas testificales de cargo y descargo, por parte del Ad quem; esta Sala puede advertir de acuerdo a los fundamentos realizados por el juzgador, que realizo el análisis considerando todas las pruebas testificales aportadas durante el juicio oral, tanto de cargo como descargo sin excepción alguna, estableciendo los hechos que fueron probados en todas las pruebas testificales, por lo que no incurre en violación del principio de igualdad alegado por el Tribunal; situación por la que en el presente sub motivo, deviene en fundado.
De lo precedentemente establecido y efectuada una compulsa de los antecedentes anotados, se advirtió que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista infringió el marco constitucional, doctrinal y normativo vigente, en contradicción a la normativa referida a que el Tribunal de alzada puede cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados o viceversa, siempre y cuando no se produzca una revalorización de pruebas o modificación de los hechos por ser intangibles; este Tribunal concluye que el de alzada ejerció una facultad que la norma no le reconoce, correspondiendo en tal sentido dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los fines de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución ajustando su actividad jurisdiccional a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP y la doctrina legal sentada.
