II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2019 de 17 de enero (fs. 239 a 248 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santos Villca Hurtado, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; y, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, Santos Villca Hurtado, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
La Sentencia se basa en hechos inexistentes que no fueron probados o en defectuosa valoración de la prueba, pues producto de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva, la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en errónea valoración de la prueba, inobservando los arts. 370 núm. 6) y 173 del CPP, a efectos de acreditar los nuevos hechos como que su persona en su condición de enamorado de la madre de la víctima tenía un acercamiento directo, sin restricciones, aprovechando las oportunidades en las cuales se quedaba sola con la niña para tocar sus partes íntimas y de esa manera perpetuar el hecho, teniendo como prueba de su primer agravio de apelación que la Sentencia en la parte de motivación y valoración de la prueba de cargo y descargo señaló que se tenía como hecho acusado el delito de Violación, lo que no fue acreditado por lo que fue absuelto; no obstante, fue sentenciado en base a hechos inexistentes como no acreditados ocasionando una errónea valoración de la prueba. APLICACIÓN QUE PRETENDE. El Tribunal superior disponga la aplicación del art. 173 del CPP para que se realice una valoración conforme a la lógica, la crítica y la experiencia.
Violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia carece de fundamentación suficiente, ya que, la valoración de las pruebas resulta un acápite importante dentro de la Sentencia, conforme lo expresó la Sentencia Constitucional 0871/2010-R, por lo que, una Sentencia debe contar con la debida motivación; no obstante, en su caso no cuenta con una motivación, pues producto de la valoración a través de sus tres conclusiones incide en una fundamentación arbitraria, incumpliendo con los requisitos de una debida motivación y fundamentación, al limitarse a una simple sindicación de los medios de prueba, que si bien hace referencia a los motivos a través de una motivación y fundamentación dando una explicación del porqué de la valoración de la prueba se determinó absolver de culpa con relación al ilícito de Violación; la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación respecto al por qué se acreditó el hecho respecto al delito de Abuso Sexual, inobservado la Sentencia el art. 359 del CPP. APLICACIÓN QUE PRETENDE. Que el Tribunal advertido de la falta de fundamentación que conlleva a la violación del debido proceso, disponga al Tribunal de sentencia aplicar lo previsto por los arts. 124 y 359 del CPP, emitiendo nueva Sentencia.
Violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, al no haberse acreditado el dolo referente a tener por acreditado “el libido”; resultando como norma inobservada el art. 312 del CP, que tiene como elementos objetivos el contacto corporal o tocamientos impúdicos; y, como elemento subjetivo la antijuricidad, la conducta que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual; en consecuencia, resulta fundamental que la Sentencia contenga una fundamentación motivada producto de la valoración de la prueba que explique por qué se tiene demostrado que su persona procedió a realizar toques y manoseos, que hubieren sido para obtener una satisfacción sexual; empero, no se ha probado una conducta libidinosa por parte de su persona, incurriendo la Sentencia en una errónea adecuación del tipo penal previsto por el art. 312 del CP, concerniente al elemento subjetivo. APLICACIÓN QUE PRETENDE. Ante la ausencia de la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal, se lo exima de culpa y responsabilidad, emitiéndose Sentencia absolutoria.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y su notificación.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 25 de septiembre de 2020 (fs. 427), observó el recurso de apelación restringida, alegando que: analizado el memorial de apelación restringida, se tiene que en el primer motivo, si bien se hace mención a la norma habilitante; en cuanto al fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir Sentencia. Y en relación a la aplicación que pretende es totalmente genérica, así como contradictoria. En lo que hace al segundo y tercer motivo, si bien se hace mención a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, en cuanto a la aplicación que pretende es totalmente incomprensible y contradictorio. En cuyo mérito, concede el plazo de 3 días al apelante, para que subsane las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.
Siendo notificado con tal determinación el acusado el 7 de octubre de 2020 (fs. 428).
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 55/2021 de 9 de febrero, declaró inadmisible el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
Del decreto de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 427, dando aplicación al art. 399 primer párrafo del CPP, ante la verificación de incumplimiento de varios de los requisitos establecidos en el art. 408 del cuerpo procesal citado, en la formulación del recurso de apelación restringida planteado, concedió el plazo legal para la subsanación a las observaciones advertidas; para que proceda a la subsanación correspondiente; empero, de la revisión de antecedentes y por medio del informe de secretaria cursante a fs. 431 se tiene que el recurrente no ha subsanado las observaciones realizadas, y ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, se concluye en los siguientes extremos:
En cuanto al primer motivo, si bien hace mención a la norma habilitante; en cuanto al fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada, se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal de mérito al momento de emitir Sentencia como refiere el recurrente, ello en cumplimiento a lo establecido por el Auto Supremo 804/2018-RRC de 10 de septiembre. Y en relación a la aplicación que pretende resulta totalmente genérica, así como contradictoria. En cuanto, al segundo y tercer motivo, si bien se hace mención a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, en cuanto a la aplicación que pretende es totalmente incomprensible y contradictorio.
Del contenido de los motivos de apelación, se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, quedando reatado el apelante a subsanar lo extrañado para posibilitar la apertura de competencia del Tribunal de alzada; sin embargo, no es posible cumplir la tarea de control de legalidad y logicidad que corresponde en virtud a que advertido observaciones oportunamente, otorgado el plazo de 3 días al apelante para subsanar las omisiones detalladas, se advirtió el apercibimiento de Rechazo conforme al art. 399 del CPP.
En ese marco, siendo evidente de los antecedentes que el recurrente, al margen de no haber cumplido en la interposición de la apelación restringida con los requisitos de contenido, advertido y otorgado el plazo de subsanación, no ha honrado conforme a derecho lo extrañado en su oportunidad, se tiene como no superadas las observaciones, por lo que, ante el incumplimiento del art. 408 del CPP, corresponde rechazar por inadmisible el recurso.
