AS/1127/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1127/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE: Vulneración a derechos y garantías constitucionales

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Lesionó su derecho al debido proceso por carecer de motivación y fundamentación; puesto que, al momento de considerar su recurso de apelación, se limitó a referir que dicho recurso fue observado mediante resolución de 25 de septiembre de 2020 y que se otorgó el plazo de 3 días, para que subsane las observaciones, que no fueron subsanadas, habiendo el Tribunal de alzada declarado inadmisible su recurso de apelación sin la más mínima fundamentación; y, ii) Vulneró su derecho al debido proceso en su componente, derecho a recurrir, puesto que, resulta producto de la aplicación mecánica de las normas procesales, no observando el Tribunal de alzada los principios pro actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización, ya que, rechazó su recurso de apelación restringida, en merito a la exigencia de simples formalismos, no tomando en cuenta que, para declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación restringida, debe existir un alejamiento e incumplimiento total a los requisitos de procedencia, lo que en la presente causa, no aconteció. En cuyo rito, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.

El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.

III.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara y completa, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.3. Análisis del caso en concreto.

III.3.1. Respecto a la denuncia de carencia de motivación y fundamentación al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida.

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado lesionó su derecho al debido proceso por carecer de motivación y fundamentación; puesto que, al momento de considerar su recurso de apelación, se limitó a referir que su recurso fue observado mediante resolución de 25 de septiembre de 2020, para que subsane las observaciones, las que no fueron subsanadas, declarando el Tribunal de alzada inadmisible su recurso de apelación sin la más mínima fundamentación.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual, el acusado Santos Villca Hurtado, formuló recurso de apelación restringida, alegando: 1. Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes que no fueron probados o en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; 2. Violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP y art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia carece de fundamentación suficiente; y, 3. Violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, al no haberse acreditado el dolo referente a tener por acreditado “el libido”, resultando como norma inobservada el art. 312 del CP, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 25 de septiembre de 2020 (fs. 427), observó el recurso de apelación planteado, alegando que: en el primer motivo, si bien se hace mención a la norma habilitante; en cuanto, al fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal de mérito al momento de emitir Sentencia. Y en relación a la aplicación que pretende era totalmente genérica, así como contradictoria. En lo que hace al segundo y tercer motivo, si bien se hace mención a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, en cuanto a la aplicación que pretende es totalmente incomprensible y contradictorio; en cuyo mérito, concede el plazo de 3 días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.

Notificado con dicha determinación el acusado Santos Villca Hurtado, el 7 de octubre de 2020, conforme consta de la diligencia de fs. 428; y, ante la no subsanación del recurso de apelación, el Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 1 de diciembre de 2020 (fs. 431), informa que, por decreto de 25 de septiembre de 2020 se observó el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, habiendo sido notificado con dicha determinación el 7 de octubre de 2020, sin que a la fecha haya presentado memorial de subsanación; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada, a través del decreto de 1 de diciembre de 2020, radicó el recurso de apelación restringida, disponiendo se proceda al sorteo de Ley; emitiendo consiguientemente, el Auto de Vista impugnado, que declaró inadmisible el recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos: que del decreto de 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 427, dando aplicación al art. 399 primer párrafo del CPP, ante la verificación de incumplimiento de varios de los requisitos establecidos en el art. 408 del citado digo, en la formulación del recurso de apelación restringida planteado, conced el plazo legal para la subsanación a las observaciones advertidas; empero, de la revisión de antecedentes y por medio del informe de secretaria cursante a fs. 431, tiene que el recurrente no ha subsanado las observaciones realizadas, y ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, concluye: en cuanto, al primer motivo recursivo, que si bien hace mención a la norma habilitante; en cuanto al fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada, se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por el Tribunal de mérito al momento de emitir Sentencia como refiere el recurrente. Y en relación a la aplicación que pretende es totalmente gerica, así como contradictoria. En lo que hace al segundo y tercer motivo recursivo, si bien se hace mención a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, en cuanto a la aplicación que pretende es totalmente incomprensible y contradictorio, evidenciando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, no resultándole posible cumplir la tarea de control de legalidad y logicidad, en virtud a que advertido las observaciones oportunamente, otorgó el plazo de 3 días al apelante para subsanarlas, advirtiendo el apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP, por lo que, al no existir una subsanación material, se tiene como no superadas las observaciones.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación y motivación como arguye el recurrente; puesto que, de forma clara explicó que, por decreto de 25 de septiembre de 2020, dando aplicación al art. 399 primer párrafo del CPP, ante la verificación de incumplimiento de varios de los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP en el recurso de apelación, concedió el plazo legal para la subsanación a las observaciones advertidas; empero, de la revisión de antecedentes advirtió que, el recurrente no había subsanado las observaciones realizadas, por lo que, al no haber sido superadas las observaciones, rechazó por inadmisible el recurso de apelación; toda vez, que en el primer motivo de apelación no señaló fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por el Tribunal de mérito al momento de emitir Sentencia; y, en relación a la aplicación que pretende era totalmente gerica, así como contradictoria. En cuanto, al segundo y tercer motivo, la aplicación que pretendía era incomprensible y contradictoria, por lo que, no le resultó posible cumplir la tarea de control de legalidad y logicidad; argumento que cumple con los parámetros de una debida fundamentación (temática que fue explicada en el acápite III.2 de este fallo); toda vez, que resulta suficiente, coherente y en relación a los datos del proceso, que permite comprender el porqué de la decisión asumida, pues el Tribunal de alzada, de manera correcta cumplió con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso (materia que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo), a fin de la apertura de su competencia para emitir una Resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, pues debe tenerse presente que el incumplimiento a los presupuestos de formalidad en un recurso de apelación restringida, determinan la ineficacia del planteamiento, pues si bien, la normativa legal otorga a las partes el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, y ante el incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad o rechazo, como ocurrió en el caso de autos.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que, la determinación de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida dispuesta por el Tribunal de alzada, de ninguna manera lesiona el derecho al debido proceso; toda vez, que no carece de fundamentación y motivación como arguye el recurrente, sino por el contrario, se constata que el Tribunal de alzada cumplió con todos los procedimientos previos para determinar el rechazo del recurso de apelación, pues al momento de examinar el recurso de apelación y advertir la existencia de defectos de forma en su presentación, precisó los defectos, haciendo conocer ese extremo y de manera clara al recurrente, para que corrija su recurso; empero, no lo hizo, explicando el Auto de Vista detalladamente que los tres motivos de apelación incumplieron los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP, por lo que, no le resultó posible cumplir la tarea de control de legalidad y logicidad, fundamentos que resultan suficientes que permite comprender la decisión asumida; consiguientemente, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.

III.3.2. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no observó los principios pro actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización, al rechazar el recurso de apelación restringida, en merito a la exigencia de simples formalismos.

El recurrente reclama que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su componente, derecho a recurrir, puesto que, resulta producto de la aplicación mecánica de las normas procesales, no observando el Tribunal de alzada los principios pro actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización, ya que, rechazó su recurso de apelación restringida, en merito a la exigencia de simples formalismos, no tomando en cuenta que, para declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación restringida, debe existir un alejamiento e incumplimiento total a los requisitos de procedencia, lo que en la presente causa, no aconteció; puesto que, no podía haberse indicado incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, ya que, la observación realizada recayó sobre la aplicación que se pretendía de la norma.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual, el acusado Santos Villca Hurtado formuló recurso de apelación restringida, alegando: 1. Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes que no fueron probados o en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; 2. Violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP y art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia carece de fundamentación suficiente; y, 3. Violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, al no haberse acreditado el dolo referente a tener por acreditado “el libido”; resultando como norma inobservada el art. 312 del CP. (fundamentos que fueron extractados en el acápite II.2 de este Auto Supremo).

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 25 de septiembre de 2020 (fs. 427), observó el recurso de apelación restringida, alegando que: en el primer motivo, si bien hace mención a la norma habilitante; en cuanto, al fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal de mérito al momento de emitir Sentencia. Y en relación a la aplicación que pretende era totalmente genérica, así como contradictoria. Respecto al segundo y tercer motivo, si bien hace mención a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, en cuanto a la aplicación que pretende es totalmente incomprensible y contradictorio; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días al apelante, para que subsane las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de Rechazo conforme al art. 399 del CPP.

Notificado con dicha determinación el acusado Santos Villca Hurtado el 7 de octubre de 2020, conforme consta de la diligencia de fs. 428, se advierte que, no subsanó el recurso de apelación; consiguientemente, se emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró inadmisible el recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos: que del decreto de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 427, dando aplicación al art. 399 primer párrafo del CPP, ante la verificación de incumplimiento de varios de los requisitos establecidos en el art. 408 del cuerpo procesal citado en la formulación del recurso de apelación restringida planteado, conced el plazo legal para la subsanación a las observaciones advertidas; empero, de la revisión de antecedentes y por medio del informe de secretaria cursante a fs. 431, tiene que el recurrente no ha subsanado las observaciones realizadas, y ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, concluye: en cuanto, al primer motivo, que si bien hace mención a la norma habilitante; en cuanto al fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada, hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal de mérito al momento de emitir Sentencia. Y en relación a la aplicación que pretende es totalmente gerica, así como contradictoria. En lo que hace al segundo y tercer motivo recursivo, si bien hace mención a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, en cuanto a la aplicación que pretende es totalmente incomprensible y contradictorio; evidenciando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, no resultándole posible cumplir la tarea de control de legalidad y logicidad, en virtud a que advertido las observaciones oportunamente, otorgado el plazo de 3 días al apelante para que subsane, advirtiendo el apercibimiento de Rechazo conforme al art. 399 del CPP, por lo que, al no existir una subsanación material, tiene como no superadas las observaciones.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente motivo, resulta conveniente reiterar que el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida, debe partir de las propias exigencias del art. 408 del CPP, de cuya norma se establece que el recurso deberá contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, la expresión de cuál la aplicación pretendida y la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, de modo que la inobservancia de cualquiera de estas exigencias, justificarán la necesidad de aplicar las previsiones contenidas en la primera parte del art. 399 del CPP, concediendo al apelante el plazo de tres días para que corrija su recurso, debiendo estas observaciones ser precisadas de manera clara y expresa en la resolución judicial respectiva emitida por el Tribunal de alzada, la observación que realiza y los requisitos que extraña, a los fines de su subsanación. Exigencia prevista por el legislador, que se explica, en razón a que el Tribunal de apelación tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una Sentencia, exigencia que no se refiere a la forma de resolución del recurso de apelación, sino a la forma en que el apelante considera debieron ser aplicadas las normas acusadas de infringidas, exigencias que fueron explicadas en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que expresó que: “se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ’Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada.’”. (El resaltado nos corresponde).

Efectuada esa precisión, del análisis de los motivos expuestos por el recurrente en su apelación restringida, se advierte que en los motivos segundo y tercero invoca inicialmente la norma habilitante, citando de manera concreta las normas infringidas; en el caso del primer motivo si bien hace mención al art. 173 del CPP; empero, no se procedió a identificar correctamente qué reglas de la sana crítica fueron omitidas por el Tribunal de juicio; también se evidencia que resulta un común denominador en los tres motivos de apelación, la falta de expresión de cuál la aplicación pretendida, pues el apelante ahora recurrente, se limitó a enfatizar la forma de resolución a ser emitida por el Tribunal de alzada al pretender en el caso del primer motivo se realice una nueva valoración conforme a la lógica, la crítica y la experiencia; en cuanto al segundo motivo, señaló que el Tribunal de alzada disponga al Tribunal de sentencia la emisión de una nueva sentencia; y, en relación al tercer motivo se emita Sentencia absolutoria; lo que implica, que evidentemente como advirtió el Tribunal de alzada, mediante decreto de 25 de septiembre de 2020, el recurso de apelación presenta defectos formales, los mismos que no fueron subsanados, pese a su legal notificación, lo que evidencia, que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida no obedece a la exigencia de simples formalismos, como arguye el recurrente, sino que obedece al deber que tiene el Tribunal de alzada, de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, a fin de la apertura de su competencia para emitir una Resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido, pues si bien, la normativa legal otorga a las partes el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, y ante el incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad o rechazo, sin que pueda interpretarse esa decisión, como una vulneración al derecho al debido proceso en su componente al derecho a recurrir como arguye el recurrente.

Consiguientemente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación dispuesta por el Tribunal de alzada no contraviene a los principios pro actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización como arguye el recurrente, sino que por el contrario, el Tribunal de alzada en observancia a dichos principios, que se constituyen en el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad del recurso, por lo que, evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, el Tribunal de alzada concedió al apelante el plazo de 3 días para que subsane su recurso de apelación restringida, al no hacerlo, actuó conforme lo previsto por el segundo párrafo del art. 399 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.