III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los AASS Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 74/2013 de 20 de marzo.
III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
En el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la denuncia de infracción al art. 124 del CPP, planteada por uno de los recurrentes, era evidente, pues el Auto de Vista recurrido poseía argumentos insuficientes frente a los agravios de apelación restringida referidos a errónea valoración de la prueba, lo que determinó se deje sin efecto el fallo impugnado y se siente la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad”
El Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo, fue dictado dentro de un proceso penal tramitado por el delito de Estelionato, teniendo como antecedente la denuncia de que el Tribunal de Alzada incumplió lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, señalando que dicha Resolución dispuso en su doctrina legal aplicable que un Auto de Vista no puede revalorizar la prueba, tampoco puede modificar la Sentencia, que para que se anule totalmente ésta, se debe identificar previamente que se basó en una valoración defectuosa de la prueba. Sin embargo, el mencionado Tribunal, realizó una nueva revalorización de la prueba; asimismo se denunció que no señaló de manera expresa, positiva y clara, cuál el defecto que encontró en la Sentencia emitida por el Juez, ni la prueba defectuosa que fue valorada por la referida el Tribunal de mérito; siendo éste un aspecto que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo establecido por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal debiendo anular total o parcialmente la sentencia cuando advierte la existencia de defectuosa valoración de la prueba. El Tribunal de Apelación al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones establecidas en la Sentencia por el Tribunal de mérito, siempre y cuando las mismas sean emergentes de un debido proceso y una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero si las mismas devienen de defectuosa valoración de la prueba, no podrán ser consideradas por los de Alzada, quienes tampoco pueden proceder a una revalorización probatoria
III.2 Análisis del caso concreto
III.2.1 Primer motivo del recurso
Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, manifiesta que en su recurso de apelación impugnó la defectuosa valoración de la prueba referida a la MP-5 y PD-3 (Certificado Médico Forense), siendo esta la única prueba que acreditaría la existencia del supuesto delito, valorada de forma defectuosa por el Tribunal a quo y convalidada por el Tribunal ad quem; pidiendo considerar, que el Juicio de Reenvío proviene de la anulación de una primera Sentencia condenatoria que fue anulada precisamente por defectuosa valoración probatoria de las pruebas precedentemente citadas.
Con estas consideraciones y reconociendo que el Tribunal ad quem habría otorgado valor a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en juicio, acusa el valor otorgado a estas y en específico a las pruebas MP-5 y PD-3, debido a que no se habría hecho la valoración conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); o sea, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado a lo que apeló “Si a momento de valorar la prueba MP-5 y PD-3 cumplían con las normas de la sana crítica”, respecto del cual aclara que, no estaba en reclamo si el Tribunal a quo no le dio valor a los elementos de prueba, sino el valor que le otorgaron no se ajustaban a las reglas de la sana crítica respecto a la información contenida en el Certificado Médico Forense, que confundiría el concepto de Carúncula Himeneal con el de Desgarro Himeneal, tomándolos como si fueran sinónimos; por tal razón, acusa que el Auto de Vista impugnado carecería de una debida fundamentación por falta de cita de preceptos legales que lo justifiquen y apreciación general de la valoración reclamada, derivando en una deficiente valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, lo que en su criterio constituiría violación al debido proceso y la convalidación del defecto de sentencia reclamada en apelación.
III.2.1.1 Antecedentes de relevancia procesal
Recurso de Apelación Restringida
En apelación restringida el acusado cuestionó que las pruebas MP-5 Y PD-3, fueron trascendentales para determinar si existió el delito de Violación en fechas 8 y 9 de diciembre de 2015, como sostuvo la acusación y declaró probada la Sentencia; a pesar que el contenido de éstas toda se establecía que luego de la revisión médica la víctima no presentaba ningún tipo de lesiones en todo el cuerpo.
El apelante reclamó que el Tribunal de Sentencia no tuvo presente, que el hecho en controversia no tenía relación con establecer “…si esta era la primera o cuantas veces fue abusada sexualmente la menor puesto que la acusación Fiscal solamente refiere que el supuesto abuso…data de fechas 08 y 09 de diciembre de 2015" (sic)
Cuestionó que no se tomó en cuenta, “que conforme al relato de la menor, la violación denunciada no fue la primera vez que su tío la accedió carnalmente, en realidad su tío la abusó en cinco oportunidades, por esta razón es que las dos últimas, al haber ocurrido entre el 8 y 9 de diciembre de 2015, siendo el examen médico forense o valoración el 12 de diciembre de 2015, no evidenció lesiones recientes porque la menor ya tuvo relaciones sexuales anteriores” (sic)
Alegó que, “...debe tomarse en cuenta que si el 8 y 9 de diciembre de 2015, la menor hubiese sido accedida carnalmente por primera vez, estas carúnculas serían de data reciente y no antigua conforme señala el Certificado Único, por lo que puede afirmarse que el enrojecimiento y/o eritema que presenta una vagina luego de una relación sexual en una mujer, en este caso menor de 11 años, que ya ha tenido relaciones sexuales (como es el caso presente) no ha de permanecer más allá de 24 o horas, lo cual ocurrió en el caso de la menor víctima, puesto que ella tuvo la última relación sexual en la madrugada del 9 de diciembre de 2015 y fue revisada recién el 12 de diciembre de 2015 a horas 17:15, vale decir aproximadamente 80 horas después del último coito, razonamiento que no guarda relación con ningún otro elemento probatorio…” (sic)
Agregó demás que “…las pruebas que hablan al respecto se contradicen la una de la otra por lo que este razonamiento del Tribunal de Sentencia es totalmente errado y no debía merecer valor alguno; "por esta razón es que el Dr. Carlos Pacheco solo pudo encontrar carúnculas cicatrizadas "por probables estupros de tiempo atrás" conforme señala el Certificado Médico de 13 de diciembre de 2015 suscrito por el mismo galeno. Este documento no constituye un elemento objetivo que descarte el acceso carnal del que la menor fue objeto el 8 y 9 de diciembre de 2015 y constituye más bien una prueba que confirma y corrobora el relato de la menor", aquí es dónde el Tribunal de Sentencia confunde los términos de carunculas himeneales con el de desgarros himeneales toda vez que estos son completamente distintos y el Tribunal lo toma como sinónimos…” (sic)
Auto de Vista
A su turno la Sala Penal Primera de Chuquisaca, en el Auto de Vista 76/2021 de 22 de febrero, consideró que:
“…las pruebas objeto de la presente apelación, que son:
- Encabezado
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. MOTIVOS DEL RECURSO
- III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
- 1. MP5. Que es el Certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348, realizado por el Ginecólogo Obstetra Dr. Carlos M. Pacheco. Núñez, realizado en el Hospital San Juan de Dios de la localidad de Camargo a horas 17
- 2. PDD3. Que es el Certificado Médico del 13 de diciembre de 2015, suscrito por el Ginecólogo Obstetra Dr. Carlos M. Pacheco Núñez.
- POR TANTO
