AS/1132/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1132/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 43/2019 de 07 de noviembre, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló; declarando al acusado Casumy Nakashima Vásquez, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado. en base a los siguientes argumentos:

Se tiene demostrado el hecho de robo agravado, perpetrado por dos personas en una motocicleta, quienes encañonaron al acusado y otros acompañantes del mismo, para arrebatarles la suma de dinero de bs150.557, monto de dinero que el acusado habría cobrado previamente en el Banco, y que era de propiedad del Municipio de Porvenir, el acusado hubo denunciado el hecho ese mismo día.

Es un hecho demostrado, que el acusado fungió como personal a contrato, mas propiamente auxiliar de contabilidad, entre otros, de la Alcaldía Municipal de Porvenir al momento del hecho, y que en esas condiciones era el encargado de realizar dichos cobros, sin que los inmediatos superiores le brinden mayor garantía o medidas de seguridad para tal cometido.

Se tiene que el acusado sería objeto de sospechas en torno a su participación en el presente caso, ya que conforme a los informes policiales habría ingresado en contradicción, aspectos que se deja claro en los informes policiales presentados.

III.2. De la apelación restringida.

El Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir:

Denuncio errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y contradicción entre la parte considerativa y el resultando, por cuanto la afirmación de quienes se encontraban al momento del hecho, siendo lo correcto que el momento el hecho se encontraban Casumi Nakashima V. y Hugo Saddy Kerdy Gutiérrez y no el Sr. Erwin Secundino Burgos, porque él fue a comprar una Coca Cola y tarjeta de ENTEL.

Se demostró con toda la prueba producida la comisión del hecho, habiéndose favorecido de manera indebida al imputado.

No se aplicaron disposiciones de la CPE, la Ley N° 2027 y de la Ley N° 1178, puesto que todo funcionario público debe responder por su deberes y obligaciones en caso de incumplimiento.

Del Ministerio Público:

Acusó defectuosa valoración de la prueba del art. 370 núm. 3) del CPP, por cuanto la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, demostró la existencia del hecho; sin embargo, los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, tuvieron como probado la existencia de un hecho de robo agravado, sin determinar que prueba de cargo o descargo demostró dicho hecho.

Denuncio falta de fundamentación de la Sentencia, lo que evidencia una sentencia sin razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, pues no se hace referencia a que prueba es la que demuestra la existencia de un hecho de robo que exima de responsabilidad al acusado, cuando al contrario la prueba demuestra la condición de servidor público del acusado.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a través del Auto de Vista N° 17/2021, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:

Se denunció defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no se tiene descritas cuáles fueron las reglas de la sana critica que fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia, por consiguiente no se puede ingresar a revisar el inter lógico de la Sentencia.

Sobre la falta de fundamentación de la sentencia, se tiene que la misma a primera vista cuenta con cada una de las partes que se exige de acuerdo a su estructura para su fundamentación, en la labor de la fundamentación analítica intelectiva procede a valorar de forma individual y en conjunta cada elemento de prueba producida en juicio, estableciendo por qué se permitió llegar a la conclusión y decisión de sostener que la conducta desplegada por el imputado al tipo penal de incumplimiento de deberes, no obstante su condición de servidor público a contrato, la omisión de cumplir con la diligencia debida como señala el recurrente, es un acto encomendado de manera directa y verbal y no está considerado como una acto propio de sus funciones de manera específica y concreta, es decir una función legalmente establecida que lo reate cumplir de manera adecuada y diligente, aspectos que la parte acusadora no ha acreditado con prueba suficiente. En cuanto al delito de Peculado, este debe ser concreto que emerja de un acto propio de su función que se apropie de bienes o valores teniendo un poder de custodia, esos aspectos no se tienen claros con los medios de prueba incorporados, máxime si el extracto de llamadas que motivo las sospechas tampoco fue presentado como prueba en juicio.