IV. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes certeza y debida fundamentación, además omitió el control de logicidad sobre la valoración de la prueba, que constituyen defectos absolutos inconvalidables conforme los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP; extremo que se hubiera producido al confirmar Sentencia absolutoria, teniendo como probado el robo de dinero e ignorando la responsabilidad de custodia que tenía el acusado como servidor público, así como el hecho de que en las investigaciones realizadas, no existen indicios ni testigos del presunto robo, radicando la responsabilidad del acusado en no haber tenido el cuidado en el resguardo de los dineros; refiriendo que la valoración de estos aspectos no han sido sometidos a un control de logicidad por parte del Tribunal de apelación; y, que al no haberse pronunciado sobre los aspectos denunciados y omitir el control de logicidad a la decisión asumida por el Tribunal A quo, afectó el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, situación procesal que sería contraria a los precedentes contenidos a los Autos Supremos Nos. 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 86/2013 de 26 de marzo y 128/2015-RRC-L de 9 de marzo.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. Los precedentes invocados y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre este y la Resolución recurrida.
Antes de analizar los precedentes invocados por la autoridad fiscal recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
En ese sentido, se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado donde constató que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba para cambiar la situación del imputado de absuelto a condenado y no cumplió con su función de control de logicidad sobre la Sentencia de mérito bajo los siguientes argumentos: “…con los argumentos recientemente detallados, los Vocales incurrieron en revalorización de la prueba, modificando la situación jurídica del ahora recurrente, de absuelto a condenado, sin tener competencia para ello, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas que fueron sometidas al contradictorio y analizada en dicha etapa procesal, impregnadas del principio de inmediación…”, más adelante y en relación al control de logicidad el Auto Supremo citado preciso: “…De lo señalado, es posible establecer, que el Tribunal de alzada no cumplió con su función de control de logicidad sobre la Sentencia de mérito, al no haber detectado que el Tribunal de juicio incurrió en errónea valoración probatoria en cuanto a la supuesta evasión de la cárcel pública de Potosí, pese a haber sido un extremo expresamente denunciado en la apelación restringida.
Dentro el análisis de similitud del precedente citado, se observa que le mismo está compuesto por dos problemáticas diferentes, la primera referido a la prohibición del Tribunal de alzada de revaloración la prueba para cambiar la situación de absolución a culpable del imputado, mientras que la segunda problemática está referida al control de logicidad a la cual esta obligado el Tribunal de alzada cuando se denuncia errónea valoración de la prueba; en ese sentido, este Tribunal solo observa que existe similitud del precedente citado en relación a la falta del control de logicidad, denunciado en apelación restringida por el Ministerio Publico, dentro el cual se analizara si existe la contradicción del mismo con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido.
A su vez el recurrente invoca como precedentes los Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo y Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, ambos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales a su turno generaron la siguiente doctrina legal aplicable, el primero señalo: El Tribunal de Apelación se encuentra en la obligación de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados de conformidad a los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el Estado garantiza el derecho al debido proceso conforme se encuentra previsto en el artículo 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, está en la obligación de no incurrir en defectos absolutos no susceptibles de convalidación como el previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, de manera tal que no dé lugar a incertidumbres o interpretaciones diversas por el silencio o ambigüedad en sus razonamientos y decisiones…” y el segundo dispuso: “….Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada; sin embargo, carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria. De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos, pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.”, verificándose de esta manera la similitud de los precedentes con la contradicción enunciada, cuando se denuncia indebida fundamentación del Auto de Vista.
V.3. Análisis del caso planteado.
Ingresando al análisis del único motivo del recurso de casación y los precedentes contradictorios invocados, es menester señalar que la representación del Ministerio Publico es clara y concreta en señalar que en el recurso de apelación restringida interpuesto, denuncio la defectuosa valoración del prueba y falta de fundamentación de la sentencia, puesto que considera que el fundamento del Tribunal de juicio para declarar la absolución del imputado, se basó erróneamente en sostener que el acusado no pudo cometer los delitos atribuidos, pues en el juicio se demostró que existió un robo agravado del cual fue víctima del imputado; sin embargo a decir del Ministerio Público, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de este hecho y delito, cuestionando con ello, la valoración de la prueba y su insuficiente fundamentación.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista N° 17/2021 resolvió el recurso de apelación restringida promovida por el Ministerio Publico y el Gobierno Autónomo Municipal de Provenir, fundamentando en relación a los agravios expuestos en el medio recursivo lo siguiente: 1. Sobre la defectuosa valoración de la prueba art. 370 núm. 6 del CPP: En la especie, no se tiene cuales las reglas de la sana critica que han sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia, consiguientemente este Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar el inter lógico de la Sentencia. Más allá de ello el Tribunal de apelación, trascribiendo parte de la fundamentación analítica de la sentencia, concluyó: “…De lo que no se evidencia que no existe incoherencia entre los fundamentos acusatorios, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la resolución apelada; la Sentencia guarda una secuencia lógica y en ella se expresan todos los razonamientos lógicos que como producto del intelecto humano se han producido en observancia del mandato del Art. 173 del CPP, la valoración, análisis, así como la fundamentación realizada se encuentran acordes a los principios rectores de la lógica y la sana critica que se establecen en el 124, 173 que han sido expuestos debidamente en la sentencia, por lo que se advierte que no queda demostrado el agravio cuestionado…”. 2. Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia: En este punto el Tribunal de alzada, luego de trascribir parte de una doctrina legal aplicable y parte de la Sentencia apelada, concluye sin mayor fundamento lo siguiente: “…cuenta a primera vista, con cada una de las partes que exigen en cuanto a la estructura para su fundamentación, en la labor de la fundamentación analítica intelectiva procede a valorar de forma individual y en conjunto cada elemento de prueba producido en juicio estableciendo porque se permitió llegar a la conclusión…”
Dentro lo expuesto, en primer término es importante destacar que aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
En esa situación y ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, constituyendo una obligación procesal imperativa que el recurrente, además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
Por lo señalado precedentemente, queda claro que el Juez o Tribunal de Sentencia es el único facultado para efectuar la valoración de la prueba, en el marco de la sana crítica y en observancia de los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia, restándole al Tribunal de alzada la labor de efectuar un control de logicidad sobre dicha labor, controlando si el inferior efectuó la debida justificación sobre cada una de las pruebas de manera individual e integral; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar en qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos, en aplicación inadecuada de las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio, de lo contrario el Tribunal de apelación no podría ejercer un control pretendido por el impugnante.
De lo anotado este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el argumento expuesto por el Tribunal de alzada, constituye un argumento falaz, por cuanto si bien es evidente, conforme lo señalado líneas arriba y conforme lo señala el Tribunal de alzada, constituye una obligación procesal del recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y precisar que reglas de la sana critica fueron infringidas, empero no podemos perder de vista que el Tribunal de alzada, no observo el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Publico, es más convoco a audiencia de fundamentación oral, donde tampoco solicito aclaración alguna sobre cuestiones oscuras o imprecisas del recurso interpuesto, es decir que el Tribunal de alzada implícitamente aceptó que el recurso de apelación, cumplía con los requisitos formales que permitirían su a análisis de fondo e ingresar a realizar el control de logicidad de la valoración probatoria; no obstante, con un argumento formal, que debió necesariamente ser observado, para así darle la posibilidad al recurrente a subsanar el mismo, procedió a desestimar el argumento del Ministerio Publico, cuando lo que correspondía era que el Tribunal de apelación, se pronuncie de manera positiva o negativa en relación al agravio, sin evadir esta obligación con argumentos formales que no fueron observados en su momento; mucho menos de debió pronunciarse con argumentos esquivos que no fueron objeto de apelación, aspecto que se observa cuando el Tribunal de alzada de alguna manera intenta justificar su decisorio, dándole validez a otros argumentos de la Sentencia, cuando son extremos no cuestionados por el recurrente.
En mérito a ello, el Tribunal encuentra contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, por cuanto el Tribunal de alzada, incumplió su obligación procesal de ejercer control de logicidad de la valoración de la prueba, imponiendo argumentos formales para deslindar su responsabilidad, cuando no fueron observados de manera oportuna.
En relación al segundo aspecto cuestionado en el recurso de casación, es preciso dejar establecido que en la labor de control de la Sentencia, el Tribunal de apelación tiene la obligación de verificar si la fundamentación de la Resolución impugnada comprende una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, de modo tal que permita una cabal comprensión de la decisión asumida en relación a la existencia o inexistencia del hecho antijurídico y la responsabilidad penal del encausado.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
En el caso de análisis y conforme se tiene de los fundamentos del Auto de Vista transcritos líneas arriba, se puede afirmar que el Tribunal de alzada, en ningún momento ejerció control sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, expuesto como agravio, con el cual se pueda deslindar de responsabilidad al acusado; puesto que, la hoy entidad recurrente en su momento, es decir en apelación restringida, acuso que la Sentencia de mérito no contenía la debida fundamentación, respeto a este aspecto, es decir que el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse en relación a este agravio, por el contrario se observa que el Tribunal se limitó a transcribir parte de los argumentos de la Sentencia, sin verificar en concreto la denuncia del recurso de apelación. De tal manera se observa contradicción del Auto de Vista con los Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo y Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, por no contener la resolución de alzada, una respuesta clara, precisa, coherente y sobre todo congruente con el agravio de apelación, observándose que el Tribunal de alzada, realizo una contestación evasiva y esquiva del mismo.
En base a los argumentos expuestos, se concluye que las denuncias expuestas por el recurrente son evidentes, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación analizado.
