II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Juan Churo Romero era propietario de un terreno de 10.000 mts. cuadrados, situado en las afueras del pueblo de Toro Toro, cuyos límites son al Este con el terreno de Lastenia Olmos, al Noroeste con la quebrada de Huasa Huayco, al Sud con la calle Arteche, a través de la minuta de compra y venta de 22 de mayo de 1993, Juan Churo Romero transfiere el precitado lote de terreno de 10.000 metros cuadrados a favor de Ahmed Becerra de la Roca, para ello estampa su huella dactilar en el documento en presencia de los testigos Heber Romero Bustamante y Martha Gonzales Patiño. Lo propio acontece ante el Juez de Mínima cuantía de Toro Toro, autoridad que reconoce las firmas estampadas en el documento, la indicada minuta de compra venta de terreno de 22 de mayo de 1993, suscrita por Ahmed Becerra de la Roca en calidad de comprador e impresa la huella digital de Juan Churo Romero como vencedor, con el respectivo reconocimiento de firmas, esta alterada en su contenido con la incorporación del término, y del Dr. Rodolfo Becerra de la Roca en representación de Bedelar Ltda. En la cláusula segunda relativa a la transferencia, esencialmente que figura un copropietario del terreno. El efecto jurídico de la incorporación del término, y del Dr. Rodolfo Becerra de la Roca en representación de Bedelar es la intervención de Rodolfo Becerra de la Roca en la transacción en calidad de comprador, vale decir que a partir de esa alteración el propietario no solo es Ahmed Becerra de la Roca sino también Rodolfo Becerra de la Roca.
II.2. Del recurso de apelación restringida
Cinda Romero impugnó la Sentencia absolutoria de conformidad con los siguientes argumentos:
Refiere que los elementos constitutivos del tipo de la Falsedad Material son el forjar en todo o en parte un documento, que este sea público, o alterar uno verdadero, y que este documento alterado o forjado pueda resultar perjuicio, que a consideración del Tribunal Ad-quo, conforme a la valoración parcial de la prueba realizada, el documento motivo de la litis, si es falso, por cuanto este conforme a las propias pericias contiene alteración a través de la inserción de un interlineado, sin embargo, refieren que no existiría perjuicio en contra de Juan Churo Romero, además de no existir un menoscabo a sus derechos como ese elemento del perjuicio tendría que ser materializado olvidándose totalmente el Tribunal de Sentencia, solo exige la posibilidad de perjuicio y no así un perjuicio actual o materializado extremo que no fue valorado por dicho Tribunal y que constituye una errónea aplicación de la Ley, puesto que el mismo razonamiento resulta pertinente para absolver a los imputados, de que el hecho no genera ningún perjuicio a su persona, se olvidaron que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de acción pública que conforme a la doctrina, estos delitos son perseguidos por el Ministerio Público, por cuanto no solo atañen u ofenden un derecho de la propia víctima como el caso presente, por cuanto dos sujetos falsificaron materialmente un documento público, para después hacer uso de el en beneficio propio, vulnerando la estructura legal de requisitos formales, que emanan de la propia Ley de un estado democrático, si pretendían que se incluya a un actor en calidad de comprador esto debió hacerse de manera legal y no arbitrariamente consiguientemente el Tribunal de juicio no consideró que esta conducta vulneró a un bien jurídico protegido de manera pública, y es el de la fe pública. Es así que la consumación de dicho delito es una cuestión que afecta solamente a la tipicidad, si el tipo penal exigiera ocasionar un perjuicio afectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal, sería posible hablar de tentativa, pero por el contrario, se debe tener en cuenta que se exige dentro del tipo penal, únicamente un peligro potencial, que se dio a momento que los imputados hicieron uso del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en oficinas de la alcaldía de Toro Toro y a momento de interponer demandas y denuncias personales en estrados judiciales.
En cuanto a la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto se debe considerar que el tipo penal por el que se acusó a los imputados viene a ser el previsto en el art. 203 del CP, es decir Uso de Instrumento Falsificado a este fin esta parte acompaña en calidad de pruebas las literales AP4, AP5, AP6, AP7, e inclusive el Ministerio Público acompañó las codificaciones como MP12, MP14, MP15, con las que se pretendió demostrar y probar que los imputados hicieron Uso del Instrumento Falsificado, sin embargo el Tribunal de Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, lejos de los principios rectores de la sana crítica, cuando en su fallo, no otorgó ningún valor probatorio, a las referidas pruebas tachándolas de irrelevantes, para que posteriormente de manera incoherente y contradictoria, a momento de absolver a los imputados manifestando que la prueba aportada no era suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad pero por supuesto que la prueba será insuficiente si es que el Tribunal no le otorgó valor probatorio relevante.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó la improcedencia de la apelación restringida de Cinda Romero, en base a los siguientes argumentos:
Advierten que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en una aplicación errónea de sentencia de la ley sustantiva a momento de tipificar la conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CPP, tipo penal que es claro y preciso, sin embargo no es independiente, por cuanto debemos basarnos en alguno de los tipos penales previstos en los art. 198, 199 y 200 del CPP, en el caso que nos ocupa tendría relación con el delito de falsedad material, por lo que sería necesario remitirnos a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Material, que conforme a la valoración parcial de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, el documento motivo de Litis, si sería falso, por cuanto este contiene alteración; sin embargo, refieren que no existiría perjuicio en su contra, ni contra su Tío Abuelo Juan Chura Romero, refiriendo que no hubo menoscabo a sus derechos, como si el perjuicio tendría que ser materializado, olvidándose que solo exige la posibilidad de perjuicio, extremo que no habría sido valorado por el Tribunal se habría olvidad que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es un delito de acción pública, vulnerando a un bien jurídico protegido de manera pública y sería servicios, en el ámbito de procedimiento este delito afectaría los intereses del Estado, de manera que debemos entender que este tipo de delitos, afecta solamente a la tipicidad y no perjuicio efectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal de sentencia, por lo que el peligro potencial se habría dado a momento que los imputados han hecho del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en las oficinas de la alcaldía de Toro Toro, y a momento de interponer demandas y denuncias recayendo en que el Tribunal A quo habría incurrido en una aplicación errónea de la ley sustantiva a momento de tipificar la conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, tipo penal que es claro y preciso, sin embargo, no es independiente, por cuanto debemos basarnos en los tipos previstos en los Art. 198, 199 y 200 del CPP, en el caso que nos ocupa tendría relación con el delito de Falsedad Material, que conforme a la valoración parcial de la prueba realizada por el Tribunal Ad quo, el documento motivo de Litis, sí sería falso, por cuanto este contiene alteración; sin embargo, refiere que no existiría perjuicio en su contra, ni contra su Tío Abuelo Juan Chura Romero, refiriendo que no hubo menoscabo a sus derechos, como si el perjuicio tendría que ser materializado, olvidándose que solo existe la posibilidad de perjuicio, extremo que no habría sido valorado por el Tribunal de Sentencia, y que constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el Tribunal se Habría olvidado que el delito de uso de instrumento falsificado, es un delito de acción pública a un bien jurídico protegido de manera pública, y sería la fe pública, es decir la confianza generalizada de la población para adquirir bienes y/o servicios; en el ámbito de procedimiento este delito afectaría los intereses del Estado; por lo que debemos entender que este tipo de delitos, afecta solamente a la tipicidad y no perjuicio efectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal Ad quo, por lo que el peligro potencial se habría dado a momento que los imputados han hecho uso del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en las oficinas de la Alcaldía de Toro Toro, y a momento de interponer demandas y denuncias.
En este ámbito, realizando un control de subsunción del tipo penal del hecho, debe tenerse en cuenta la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico legal; por ello debe recordarse, que toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en algunos preceptos penales. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial.
De la Sentencia, para realizar el control de subsunción se advierte del Art. 203 del CP “USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad”, por lo que el sujeto activo del delito es la persona que a sabiendas utiliza el instrumento falsificado. Sujeto pasivo, el particular que sufre el perjuicio de la falsificación del bien jurídico protegido, la fe pública.
Por su parte, el art. 199 del CP, FALSEDAD IDEOLÓGICA: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.”
En el presente caso, el Tribunal inferior concluyó afirmando que de la actividad probatoria desplegada por la acusación no ha cumplido con su obligación de acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito, no ha demostrado su hipótesis acusatoria básicamente que la incorporación de un tercero en el negocio jurídico, contenido en la minuta de 22 de mayo de 1993, se ocasionó un perjuicio a Juan Churo Romero y Cinda Romero y por ende, tratándose de los elementos constitutivos y específicos del delito, su ausencia importa la inexistencia del mismo, si así fuera no sería posible considerar que la conducta de los acusados se subsuma al mismo, ante ello se evidencia que el Tribunal de juicio arribó a una correcta conclusión ya que no se debe desconocer que el término “…se ocasiona perjuicio” (sic), esgrimido como condición de tipicidad del delito previsto en el art. 199 del CP, que tiene relación con el delito descrito en el art. 203 del CP, exige que tenga que probarse materialmente el perjuicio ocasionado de manera que esta carga probatoria corresponde a la parte acusadora con la obligación de acreditar con prueba pertinente la hipótesis de que los imputados pretendían utilizar dicho documento fraudulento de la venta de una propiedad ubicada en Toro Toro, para despojar a su legítimo poseedor en este caso a Juan Churo Romero, o eventualmente a Cinda Romero, ya que el supuesto perjuicio de utilizar dicho documento fraudulento ante la Alcaldía de Toro Toro para la aprobación de un plano de aprobación con la finalidad seguramente de iniciar alguna obra en el rubro Hotelero, tampoco se encuentra respaldado con suficientes elementos probatorios, que este hecho constituya perjuicio para la denunciante, en efecto debió demostrarse un perjuicio potencial causalmente apto para lesionar la fe pública, por lo que la Sentencia cumpliría con el principio de legalidad, habiendo realizado tareas objetivas de subsunción para demostrar el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley Penal, por lo que no se encuentra mérito en la denuncia planteada.
Con referencia al fundamento de agravio, concerniente al punto de defecto de que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, establecido en el Art. 370 núm. 6) del CPP; Ahora bien, a fin de abordar este fundamento de agravio, en una primera instancia corresponde precisar que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio Oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia Impugnada en lo atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. El Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, con relación a la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica previsto en el Art. 173 del CPP ha establecido: “Para demostrar la violación a reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia este fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosas diferentes a las que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. El principio lógico nos previene contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuales son los pensamientos verdaderos; nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
En el caso que nos ocupa la apelante esgrime como fundamentos de agravio en lo sustancial que el tipo penal acusado a los imputados es el previsto ene le art. 203 del CP, a este fin esta parte habría acompañado en calidad de prueba las literales codificadas AP4, AP5, AP5 Y AP7, EL Ministerio Público las MP12, M14, MP15, con las cuales se habría pretendido demostrar y probar que los imputados han hecho uso del instrumento falsificado, sin embargo el Tribunal Aquo, en una defectuosa valoración de la prueba, lejos de la sana critica, no habría otorga ningún valor, tachándolos de irrelevantes, por lo que existiría ausencia de criterio de valor individual de cada una de las pruebas, bajo el principio de la sana crítica, criterio que estaría abordado en el A.S. 308 de 25 de agosto de 2006.
Sobre el particular, con base en la Doctrina legal aplicable se tiene definido que el recurso de apelación restringida, no es una doble instancia, por ello no puede pretenderse que se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios del caso, en efecto, la apelante en el contenido de su memorial del recurso de manera genérica aduce defectuosa valoración de la prueba; y no obstante, que menciona de forma enunciativa las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Acusación Particular; sin embargo, no identifica cuál la conducta errónea de la autoridad jurisdiccional que merecían el calificativo de defectuosa valoración, cuando su obligación es circunscribir el análisis a dicho extremo, por cuanto, el control normativo del iter lógico desarrollado por la autoridad jurisdiccional de instancia solo puede centrarse en la observación del apelante, quien no puede pretender que ese requisito sea subsidiado por este Tribunal de otro modo, la defectuosa valoración de la prueba debe ser presentada con identificación del análisis y/o conclusión de la autoridad jurisdiccional, especificando que reglas del sistema de la sana critica fueron inobservadas provocando una afirmación contraria al correcto entendimiento humano.
En el marco de lo explicado, de la lectura integra de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal A quo realizo la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los Arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria; por el contrario, la acusación no ha cumplido con la carga probatoria que genere convicción en el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital, sobre la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito calificado como delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y Sancionado por el Art. 203 del CP, conduciendo al pronunciamiento de una sentencia de absolución que tiene acogida en el Núm. 2) del Art. 363 del CPP. Al respecto, cabe mencionar que en el Auto Supremo Nº 106/2013 de 19 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “El Principio de la Duda Razonable o “In dubio pro reo” se constituye en una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal que procederá a emitir una Sentencia;: pues de lo expresado se puede afirmar que la duda amerita siempre una absolución ya que el objeto del Derecho es la PERSONA como fin en sí misma y nuestra sociedad, donde uno de los pilares fundamentales es el respeto de los derechos humanos, donde se deberá considerar justa una absolución de un culpable a la condena de un inocente, de ahí el aforismo jurídico de que “más vale absolver a un condenad, que condenar a un inocente”
En el caso en particular, la apelante se limitó a exponer supuestos de hecho desde su perspectiva y lo que desde su punto de vista estima que ha demostrado la prueba que indica, sin especificar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia no se ha valorado la prueba conforme a su contenido informativo o se la valoró defectuosamente, ni precisar que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, y porqué, concluyendo que la Sentencia cumple con las características indispensables, al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por ende, no presenta el defecto previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del CPP.
- Encabezado
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
- IV. Análisis del caso concreto.
- POR TANTO
