IV. Análisis del caso concreto.
IV.1. La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto al primer agravio de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso, puesto que no se pronunció sobre el argumento expuesto en sentido de que el tipo penal acusado es de acción pública, al menoscabar el bien jurídico fe pública, manteniendo una posición sesgada respecto a que debió demostrarse el perjuicio respecto a la víctima, además de no pronunciarse respecto al perjuicio originado ante la incorporación ilegal de un tercero en un documento privado, que posteriormente fue protocolizado sin el consentimiento de una de las partes.
En mérito a la denuncia casacional resulta pertinente acudir al argumento expuesto por la recurrente en apelación restringida teniendo para ello que el Tribunal Ad-quo refirió que no existía perjuicio en contra de Juan Churo Romero, y que ese elemento tendría que ser materializado exigiendo simplemente la posibilidad de perjuicio y no así un perjuicio actual o materializado que no fue valorado por dicho Tribunal y que constituye una errónea aplicación de la Ley, puesto que el mismo razonamiento fue utilizado para absolver a los imputados, olvidándose que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de acción pública, por cuanto no solo atañen u ofenden un derecho de víctima, vulnerando la estructura legal de requisitos formales, si pretendían que se incluya a un actor en calidad de comprador esto debió hacerse de manera legal y no arbitrariamente por lo que el Tribunal de juicio no consideró que esta conducta vulneró el bien jurídico protegido que es el de la fe pública, afectando la tipicidad, si el tipo penal exigiera ocasionar un perjuicio afectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal, sería posible hablar de tentativa, pero por el contrario, se debe tener en cuenta que se exige dentro del tipo penal, únicamente un peligro potencial, que se dio a momento que los imputados hicieron uso del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en oficinas de la alcaldía de Toro Toro.
En relación a la denuncia que antecede el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal inferior concluyó afirmando que la actividad probatoria de la acusación no fue cumplida con su obligación de acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito, no demostró su hipótesis acusatoria básicamente que la incorporación de un tercero en el negocio jurídico, contenido en la minuta de 22 de mayo de 1993, se ocasionó un perjuicio a Juan Churo Romero e inda Romero y por ende, tratándose de los elementos constitutivos y específicos del delito, su ausencia importa la inexistencia del mismo, si así fuera no sería posible considerar que la conducta de los acusados se subsuma al mismo, ante ello se evidencia que el Tribunal de juicio arribó a una correcta conclusión ya que no se debe desconocer perjuicio, esgrimido como condición de tipicidad del delito previsto en el art. 199 del CP, que tiene relación con el delito descrito en el art. 203 del CP, exigiendo que tenga que probarse materialmente el perjuicio ocasionado de manera que esta carga probatoria corresponde a la parte acusadora con la obligación de acreditar con prueba que los imputados pretendían utilizar dicho documento fraudulento para despojar a su legítimo poseedor en este caso a Juan Churo Romero, o eventualmente a Cinda Romero, ya que el supuesto perjuicio de utilizar dicho documento fraudulento ante la Alcaldía de Toro Toro para la aprobación de un plano con la finalidad de iniciar alguna obra en el rubro Hotelero, tampoco se encuentra respaldado con suficientes elementos probatorios, que este hecho constituya perjuicio para la denunciante, en efecto debió demostrarse un perjuicio potencial causalmente apto para lesionar la fe pública, por lo que no se encuentra mérito en la denuncia planteada.
Esta Sala Penal en mérito a los antecedentes de la causa penal, evidencia que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a la pretensión de la recurrente en apelación restringida, no siendo evidente la supuesta incongruencia omisiva, de conformidad con el punto III.3 del presente fallo, teniendo en cuenta que el reclamo versa sobre el perjuicio ocasionado a la víctima con la escritura pública cuestionada y que el Tribunal de alzada manifestó que la apelante debiera demostrar el perjuicio ocasionado ante la suscripción de la minuta de transferencia, que en todo caso la parte afectada llegaría a ser Juan Churo Romero e inda Romero, en ese sentido el Tribunal de apelación otorgó respuesta a la pretensión recurrida en alzada, teniendo por lo tanto que no existe falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, en ese sentido el motivo en análisis deviene en infundado.
IV.2. La recurrente refiere que, en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, vinculada al tipo penal tipificado en el art. 203 del CP, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, reconocen plenamente que en la Minuta de 22 de mayo de 1993, se incorporó a un tercero en un documento privado, para luego ser protocolizada, añadiendo datos falsos a un instrumento público; sin embargo, refieren que no existió ningún perjuicio y que éste debería ser materializado o exteriorizado con relación a la víctima, y no sólo probable; en consecuencia, el Auto de Vista inobserva el principio de legalidad y usurpa las funciones del Legislador, al incorporar como elemento constitutivo del tipo penal Uso de Instrumento Falsificado, el perjuicio material o exteriorizado, vinculado al de Falsedad Material o Ideológica, que exige el elemento de probabilidad de perjuicio
Auto Supremo Nº 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, emitido en una causa por la comisión delictiva de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, referido a una temática respecto a que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de legalidad respecto a un documento de orden público y que a consecuencia de ello el Tribunal de alzada dejó sin efecto la resolución impugnada en base al siguiente entendimiento:
“En la especie, de la revisión de antecedentes se desprende que con relación a la prueba consistente en la Escritura Pública 125/2002 de 15 de enero, inscrita en Derechos Reales, bajo el Folio Real 20921000298, que hubiera sido emitida por una persona que falleció el 29 de diciembre de 1973, (conforme se desprende del certificado de defunción de Pedro Vichini Mamani, expedido por el Oficial de Registro Civil D4SM del departamento de La Paz); es decir, con posterioridad a su deceso, el Tribunal de Sentencia determinó que al no cursar en el expediente el documento original no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; el mismo que no fue proporcionado por la parte querellante ni por la defensa, ausencia que el propio Fiscal en la audiencia de inspección admitió, al señalar que no cuentan con el original. Por lo que considerando que existe una duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados por la falta del documento original, no se tiene una prueba plena sobre su culpabilidad, impidiendo dictar sentencia condenatoria.
En el mismo fallo de mérito, el citado Tribunal, explicó a continuación que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic), y al no habérsele causado daño al demandante, porque el testimonio de la declaratoria de heredera de Santusa Pinto Vda. De Vichini, que cursa en el proceso, es falso, se resolvió absolver a los imputados.
Determinación y razonamiento que fue impugnado mediante el recurso de apelación restringida, entre otros, por el acusador particular; ante lo cual, el Auto de Vista señaló que dicha Escritura Pública fue tomada en cuenta como prueba, pero que también se analizaron las pruebas en su conjunto.
De lo descrito, se tiene que la Resolución de alzada, en efecto, no hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, pues si bien, no cursaba en obrados la prueba que consistía en la base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002 (la cual nunca debió haberse permitido su desaforo, al constituir la prueba principal del proceso penal); y a criterio del Tribunal de Sentencia, no resultaba posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; empero, sobre la expresa denuncia, la Resolución de alzada, no realizó análisis alguno, limitándose a señalar en tres líneas de manera generalizada que en el tercer considerando de los hechos probados se hizo la consideración a esta prueba, cuando resultaba necesario explicar las razones que llevaron a concluir que dicha prueba fue considerada y si esa consideración estuvo enmarcada en las reglas de la sana crítica y se fundamentó conforme exige la jurisprudencia legal, con relación a la lógica, psicología y experiencia, en síntesis, si dicha labor fue enmarcada en la legalidad.
De otro lado, la valoración de la prueba y su incidencia en la tipificación de los delitos debió haberse realizado por parte del Tribunal de Sentencia de manera independiente, puesto que los delitos imputados guardan diferentes características, los dos primeros, como son Falsedad Material y Falsedad Ideológica, si bien pueden ser analizados de manera conjunta; para el Uso de Instrumento Falsificado, los presupuestos son completamente diferentes y debe realizarse una fundamentación integral y completa, analizando todas las pruebas que denotan su comisión o no, puesto que si bien guarda estrecha relación con los otros delitos, su configuración no requiere que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del mismo sea condenado previamente o al mismo tiempo como autor de la falsedad, habida cuenta que este tipo penal puede estar dirigido a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.
Asimismo, es evidente que el Tribunal de Sentencia no estableció la autoría de los documentos falsos, pues señaló que al no cursar en el expediente el documento original de la Escritura Pública 125/2002, no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer e identificar al autor o autores del hecho. Sin embargo, con relación al tipo de Uso de Instrumento Falsificado, se limitó a señalar que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic); sin tomar en cuenta que la inscripción de propiedad del lote de terreno objeto de la Escritura Pública, se la realizó a favor de los imputados; por lo tanto, resultarían los directos beneficiados en detrimento del recurrente.
Aspectos que no merecieron ningún tipo de fundamentación ni respuesta por parte del Tribunal de alzada, que como se tiene referido se limitó a señalar que la prueba en cuestión fue tomada en cuenta, sin efectuar el necesario análisis que permita al recurrente acceder a una respuesta positiva o negativa, pero debidamente fundamentada, puesto que la simple respuesta otorgada no le explica de modo alguno, si la consideración por parte del Tribunal de Sentencia de esa prueba, es correcta, legitima, si se enmarcó o no en las reglas de la sana crítica y las razones para considerar aquello”
Toda vez que, el fallo traído en calidad de precedente se adecúa a la temática planteada por la recurrente, este Tribunal verificará si concurre la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado.
En referencia a la denuncia de apelación restringida se tiene que la recurrente advirtió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto se debe considerar que el tipo penal por el que se acusó es Uso de Instrumento Falsificado teniendo para ello las pruebas AP4, AP5, AP6, AP7, MP12, MP14, y MP15, con las que se pretendió demostrar y probar que los imputados hicieron Uso del Instrumento Falsificado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia realizó una defectuosa valoración probatoria, sin otorgar ningún valor tachándolas de irrelevantes, para que posteriormente de manera incoherente y contradictoria, al momento de absolver a los imputados manifestó que las pruebas no eran suficientes para generar responsabilidad pero por supuesto que la prueba será insuficiente si es que el Tribunal no le otorgó valor probatorio relevante.
En mérito a la denuncia que antecede el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida, no es una doble instancia, por ello no puede pretenderse que se efectué una nueva valoración probatoria del caso, en efecto, la apelante en el contenido de su memorial del recurso de manera genérica aduce defectuosa valoración de la prueba, mencionando de forma enunciativa las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Acusación Particular; sin embargo, no identifica cuál la conducta errónea de la autoridad jurisdiccional que merecían el calificativo de defectuosa valoración, cuando su obligación es circunscribir el análisis a dicho extremo en el marco de la lectura de la Sentencia y revisión del acta, se tiene que el Tribunal A quo realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de conformidad a los Arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones, ya que la acusación no cumplió con la carga probatoria que genere convicción en el Tribunal de Sentencia, sobre la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito sancionado por el Art. 203 del CP, conduciendo a la Sentencia absolutoria conforme al núm. 2) del Art. 363 del CPP, en el presente caso la apelante se limitó a exponer supuestos de hecho desde su perspectiva y lo que desde su punto de vista estima que ha demostrado la prueba, sin especificar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia no se valoró la prueba conforme a su contenido o se la valoró defectuosamente, ni precisar que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, concluyendo que la Sentencia cumplió con las características indispensables, al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por ende, no presenta el defecto previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP.
De lo descrito con anterioridad este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada no emitió un fallo acorde a la solicitud de apelación restringida, entendido que se obvia considerar o efectuar el análisis sobre la correcta valoración de las pruebas producidas e incorporadas legalmente a juicio; es decir, que se omite efectuar la labor de verificación y control de las pruebas AP4, AP5, AP6, AP7, MP12, MP14, y MP15, ya que dicho Tribunal simplemente indicó que la apelante se limitó a especificar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia no se valoró la prueba conforme a su contenido o se la valoró defectuosamente, fundamento escueto que no otorga una respuesta fundada, puesto que la apelante advirtió que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de las pruebas citadas con anterioridad y que el Tribunal de alzada conforme a su competencia tenía el deber de otorgar una respuesta en base a la logicidad y el control de legalidad sobre dichas pruebas, para que en base a esos insumos se evidencie si el Juez o Tribunal de juicio, efectuó una efectiva valoración de las pruebas en base a los criterios de la sana crítica, evitando en el fallo de mérito incurrir en algún defecto de conformidad al art. 370 del CPP, por cuanto se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP; en ese sentido, la denuncia de casación tiene mérito al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin una debida fundamentación o motivación, conforme los arts. 124 y 398 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo Nº 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, por las circunstancias y razones expuestas con anterioridad, en cuyo mérito el presente motivo deviene en fundado.
- Encabezado
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
- IV. Análisis del caso concreto.
- POR TANTO
