II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 16/2020 de 24 de agosto, declarando al imputado Vicente Hilario Pacheco Luna, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, por considerar que la prueba aportada en el proceso es insuficiente para generar la convicción respecto a su participación y responsabilidad por dicho delito, imponiendo la pena de 13 (trece) años y cuatro (4) meses de privación de libertad en el Cárcel Publica de “San Roque”, más costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado (fs. 386 a 397).
II.2. Recurso de apelación restringida
II.2.1 El 8 de octubre de 2020, el imputado, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 16/2020 de 24 de agosto, refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, expresando los siguientes agravios:
Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea subsunción del hecho al tipo penal acusado prevista por el art. 370.1 del CPP, ya que no se demostraron la configuración de todos los elementos constitutivos del delito de Violación, forzando los fundamentos para adecuarlos a la tentativa; aspecto que genera la vulneración de los arts. 308 Bis y 310 del CP.
Acusa defectuosa valoración de la prueba en la que se basa la Sentencia, prevista por el art. 370.6 del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia realizo una defectuosa e indebida valoración de los elementos de prueba.
II.3. del Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 100/2021 de 8 de marzo, que, resuelve declarando improcedente el recurso de apelación restringida presentado por Vicente Hilario Pacheco Luna, quedando firme la Sentencia Nº 16/2020 de 24 de agosto, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la tentativa supone la ejecución del acto e interrupción interna o externa, empero en el caso presente no se realizaron actos que hagan referencia a elementos constitutivos del delito de violación que no han sido demostrados y que los fundamentos han sido forzados.
Empero, de un examen realizado a la sentencia impugnada, en partes sobresalientes del epígrafe FUNDAMENTACION JURIDICA el Tribunal recurrido al referirse al art. 8 del Código Penal relativa a TENTATIVA destaca diciendo: “Del análisis de la normativa sustantiva penal señalada precedentemente y de los examinado precedentemente, se concluye que se ha demostrado que el delito de violación no se consumó al haber sido interrumpido el iter criminis por el hermano de la víctima, quien al tener conocimiento de que su hermana había subido al camión del acusado, este se encontraba en su búsqueda, en ese cometido sorprendió al acusado en ese intento y por la oportuna intervención de Efraín Barahona el ilícito de Violación no se llegó a consumar, por lo que se tiene acreditado que durante los actos de ejecución este fue interrumpido por el hermano de la víctima (tercera persona), extremo que en la especie se ha probado conforme a derecho”. Como se puede comprender el fundamento en torno a la subsunción del tipo penal de tentativa de violación se halla suficientemente expresada en la sentencia y con sustento probatorio como se tiene transcrito; es más siguiendo la lectura AGRAVANTE, señalando en partes pertinentes:” … En ese antecedente, Vicente Hilario Pacheco Luna, luego de conducirla desde el puente los naranjos hasta la altura de la comunidad El Tunal, cuando procedía a agredir sexualmente a la víctima quien es una persona discapacitada, fue sorprendido por el hermano de la víctima Efraín Barahona Flores quien fue en busca del tráiler blanco con rayas azules con placa de control 2836 ZIF que se había llevado a su hermana (…) ni bien bajo, pudo ver a su hermanita por el espejo del camión llorando, por lo que se puso frente al tráiler y de frente miro al chofer a quien le amenazo ya que con él se encontraba su hermana y que como el acusado no le quería abrir la puerta, alzo una piedra y le amenazo con tirar al camión sino le abria, que espero un rato y el chofer le abrió la puerta, que cuando ingreso a la cabina, vio sentado al chofer al lado del ayudante y este se encontraba con su pantalón desabrochado abajo a la altura de las rodillas, en tanto que su hermanita estaba con su falda hacia arriba y sentada detrás del chofer despeinada, se encontraba llorando llenita de sudor…” . Esas las partes salientes de la sentencia, que halla referida a la subsunción respecto al comportamiento que ha tenido el imputado con la víctima, por lo tanto no es cierto que el fundamento este forzado como equivocadamente considera el apelante, por cuya razón este Primer motivo es declarado IMPROCEDENTE.
“Asimismo, denuncia que la sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, en sus elementos de la lógica y la experiencia relativos al video de la cámara Gessell, los informes psicológicos realizados a la víctima y el certificado médico forense en las que el medico encontró contradicciones como aquella que la víctima ya tuvo un parto que se contrapone a la tesis del Ministerio Publico de que la víctima pretendía ser virgen y que por otra que no se reflejaron hechos de violencia sexual que acredite el hecho, sino únicamente presunciones de testigos y familiares.
En realidad, ocurre que el apelante, si bien refiere como error en la valoración de las pruebas como son la grabación del video en Cámara Gessell, los informes psicológicos realizados a la víctima y el certificado médico forense, sin embargo, no identifica con precisión que parte de la sentencia está cuestionando, cual el código de las pruebas que están señaladas por el Tribunal a lo largo de la Sentencia, o en su caso, si la falta de valoración esta en alguna de las nueve conclusiones de la Resolución; si bien cumplió con los presupuestos de la apelación restringida previsto en el art. 408 adjetivo Penal, empero, ante la falta de carga argumentativa, impide a este Tribunal de Alzada realizar mayores consideraciones de orden legal”.
