III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
A través de los recursos de casación y considerando la admisión de los mismos en cuanto a los dos motivos del recurso del imputado Vicente Hilario Pacheco Luna por flexibilización, corresponde analizar si efectivamente el recurrente cumplió o no los requisitos para ingresar al análisis de fondo de sus recursos de apelación restringida.
III.1. Consideraciones doctrinales con respecto a la debida fundamentación y motivación
Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden). De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados por la parte recurrente, en concordancia o coherencia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa, clara y coherente que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en una indebida, errónea o falta de fundamentación, que vulnera el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Consideraciones doctrinales con respecto al control de logicidad
La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.
La labor de logicidad, de hecho, por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura de tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos en los recursos. Bien es cierto que la práctica procesal reporta una serie de deficiencias en el señalamiento de los elementos jurídicos que a fines recursivos, son necesarios para el análisis de la autoridad de alzada, pero es también cierto que, el llamado control de logicidad, es la herramienta para la valoración del proceso de inferencia entre las pruebas introducidas y las conclusiones obtenidas por la autoridad de mérito. De tal cuenta, bastará a fines de procesales, el señalamiento de una hipótesis fáctica de parte de quien recurre, para que en correspondencia sea la autoridad de alzada quien considere (dado su conocimiento letrado) si las reglas de la sana crítica en el orden de los art. 173 y 359 del CPP, han sido cumplidas o no.
III.3. Análisis del caso concreto
El recurrente denuncia la falta de consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada en relación a los siguientes aspectos expuestos como agravios en el recurso de apelación restringida: 1) Falta de fundamentación y motivación, omitiendo analizar la figura de la tentativa de violación en sus elementos jurídicos y efectuar la verificación correcta de la subsunción de los hechos al tipo penal; 2) denuncio la falta de control de logicidad al momento de ejercer el control de la valoración de las pruebas defectuosas.
A partir del contraste de los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida, con referencia al punto 1) referido a la falta de fundamentación y motivación, del análisis efectuado a lo transcrito, se evidencia que la consideración adoptada por el Tribunal; en cuanto, a la correcta subsunción del hecho delictivo a la figura de tentativa de violación que no se consumó al haber sido interrumpido por el hermano de la víctima extremo corroborado conforme a derecho, de modo tal que el agravio en cuanto a la falta de omisión del analizar la figura de la tentativa de violación no tiene asidero legal si se efectúa a la luz de la lógica, la experiencia y psicología el modo en las circunstancias fue sorprendido, correspondiendo declarar infundado el primer agravio.
En los de la materia se verifica con respecto al punto 2) referido a la falta de control de logicidad, sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, respecto al juicio de admisibilidad realizado sobre el segundo motivo denunciado en apelación restringida referida al indebido control de la valoración de la prueba (Video de la Cámara Gessell, Certificado Médico Forense e Informe Psicológico); se evidencia que, el recurrente incumple precisar y detallar las deficiencias denunciadas careciendo de carga argumentativa, pues ante la invocación del incumplimiento de control de valoración de la pruebas, Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, el recurrente además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio dónde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un trabajo que no sea un mero acto de voluntad, o bien las razones de un criterio intuitivo ligado a la propia percepción o subjetividades de quien juzga; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde se sometieron los hechos a la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, se obtiene como resultado una eventual sensación de que el proceso de decisión ha sido el correcto, dado que la decisión eminentemente basada en la voluntad y es lo que ocupa el primer escalón de la fundamentación en la Sentencia 55/2018, cuando era su deber exponer en términos positivos, con claridad y coherencia tanto los hechos que se consideran probados, como la adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio.
En esa consecuencia, la Sala no advierte ausencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles; en consecuencia, corresponde declarar infundado el segundo agravio.
