AS/1142/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1142/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia N° 07/2020 de 3 de febrero (fs. 946 a 980), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a Mario Vicente Paihuanca Mamani, Marcelino Rivera Álvarez y Lizeth Paihuanca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 5) y 6) del CP, ordenándose se libre los mandamientos de libertad para los acusados y quedando sin efecto todas las medidas impuestas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 985 a 989) formuló recurso de apelación restringida, que fue corregido (fs. 1026 a 1029 vta.) y resuelto por Auto de Vista N° 99/2021 de 5 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedentes los motivos primero y tercero, e improcedente el segundo motivo de apelación; en su mérito, anuló totalmente la Sentencia confutada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 544/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes haciendo referencia al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, respecto al defecto absoluto por violación del debido proceso por valoración defectuosa de la prueba y por fundamentación insuficiente de la Sentencia, acusan la nulidad del Auto de Vista confutado por defecto absoluto al haberse vulnerado el debido proceso en su vertiente legalidad e igualdad de las partes y congruencia de la resolución; debido a que, no obstante a que la Sentencia impugnada fue suficientemente fundamentada y cumplió con los requisitos de ser descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, el Tribunal de alzada procedió a dictar una resolución violando el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la igualdad; asimismo, acusan que se incurrió en la infracción de la norma establecida en el art. 396 núm. 3) del CPP, que pese haber identificado ambigüedades en el recurso de apelación ingresaron a la verificación de fondo, vulnerando así el derecho a la legalidad. Respecto al motivo en cuestión, invocaron jurisprudencia y precedentes contradictorios que establecen los requisitos mínimos de validez de una Sentencia penal y los límites del Tribunal de alzada referente del debido proceso por violación del derecho a la legalidad e igualdad, señalando que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, efectivamente tiene el deber de ejercer el control de valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, con la finalidad de constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica, contenga una debida fundamentación y que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias; estas situaciones, en criterio de los recurrentes dicen estar correctamente cumplidas en la Sentencia impugnada, razón por el que no corresponde anularla, cuando contrariamente la Sentencia cumple con las previsiones establecidas en los arts. 173 y 360 del CPP, además de contener una carreta valoración de las pruebas.

Sobre la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes piden se dicte resolución declarando procedente y consecuentemente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable y demás normas previstas para el presente caso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N° 544/2021-RA de 16 de agosto, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mario Vicente Paihuanca Mamani y Lizeth Paihuanca Mamani, para el análisis de fondo del único motivo identificado por precedentes.