AS/1142/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1142/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

IV. ANÁLISIS DE LOS CASOS EN CONCRETO

Con relación a la denuncia planteada y al límite de la admisión, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida al defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad e igualdad de las partes y congruencia de la resolución, debido a que, no obstante a que la Sentencia impugnada fue suficientemente fundamentada y cumplió con los requisitos de ser descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, el Tribunal de alzada procedió a dictar una resolución violando el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la igualdad; asimismo, que se incurrió en la infracción de la norma establecida en el art. 396 núm. 3) del CPP, pese haber identificado ambigüedades en el recurso de apelación ingresó a la verificación de fondo, vulnerando así el derecho a la legalidad; motivo sobre el que, es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de constatar lo denunciado:

A tal efecto, invocó el A.S. 248/2012-RRC de 10 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otra, contra N.A.I.L., por el delito de Abuso Deshonesto, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación y congruencia, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.

Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.

De la doctrina legal observada se tiene que la misma no guarda similitud con la temática a tratar; es decir que, la denuncia versa sobre un supuesto y la doctrina legal aborda un tema diferente; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia de manera muy clara señala que el Tribunal de alzada procedió a dictar una resolución violando el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la igualdad; asimismo, que se incurrió en la infracción de la norma establecida en el art. 396 núm. 3) del CPP, pese haber identificado ambigüedades en el recurso de apelación ingresó a la verificación de fondo, vulnerando así el derecho a la legalidad; y 2) La doctrina legal del precedente invocado emerge de la aplicación de los arts. 370 inc. 5), 8), 51 inc. 2) y 169 inc. 3) del CPP; motivos por los cuales, no se advierte la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado debido a que no se cumple con la previsión de que ante un hecho similar, el sentido jurídico que le hubiera asignado el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente siendo que la norma que se aplica en el precedente contradictorio no tiene ninguna similitud con la denuncia planteada en el presente motivo, y ante la falta de este hecho, no corresponde dar curso a este punto.

A su vez, invocó el A.S. 014/2013-RRC de 6 de febrero, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otra, contra F.E.P., por el delito de Violación Niña, Niño y Adolescente, teniéndose como hecho generador la aplicación errónea del art. 173 del CPP, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados  los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

De la doctrina legal observada se tiene que la misma no guarda similitud con la temática a tratar; es decir que, la denuncia versa sobre un supuesto y la doctrina legal aborda un tema diferente; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia de manera muy clara señala que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad e igualdad de las partes y congruencia de la resolución, debido a que, no obstante a que la Sentencia impugnada fue suficientemente fundamentada y cumplió con los requisitos de ser descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, el Tribunal de alzada procedió a dictar una resolución violando el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la igualdad; asimismo, que se incurrió en la infracción de la norma establecida en el art. 396 núm. 3) del CPP, pese haber identificado ambigüedades en el recurso de apelación ingresó a la verificación de fondo, vulnerando así el derecho a la legalidad; y 2) La doctrina legal del precedente invocado emerge de la aplicación de los art. 173 del CPP, referido a la valoración de la prueba; motivos por los cuales, no resulta evidente la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado debido a que no se cumple con el presupuesto de que ante un hecho similar, el sentido jurídico que le hubiera asignado el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente siendo que la norma que se aplica en el precedente contradictorio no tiene ninguna similitud con la denuncia planteada en el presente motivo, y ante la falta de este hecho, no corresponde dar curso a este punto.

En consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.