II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia N° 07/2020 de 3 de febrero, el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a Mario Vicente Paihuanca Mamani, Marcelino Rivera Álvarez y Lizeth Paihuanca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 5) y 6) del CP, ordenándose se libre los mandamientos de libertad para los acusados y quedando sin efecto todas las medidas impuestas, con base a los siguientes hechos y en observancia de los arts. 173 y 359 del CPP, se tiene las siguientes conclusiones:
Con base a las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio oral, a la prueba extraordinaria científica en genética forense, al desarrollo factico del hecho establecido en las conclusiones primera y segunda de la Sentencia, con relación a la teoría fáctica del Ministerio Público y en referencia a la hipótesis que se manejó sobre la participación de los acusados; se estableció que, en el presente caso la prueba resultó indeficiente para subsumir alguna conducta que hubiesen tenido los acusados en el tipo penal acusado, por consecuencia en el análisis secuencial del tipo penal, los hechos acusados no se acomodaron al delito de Feminicidio, siendo el punto de partita la tipicidad, para proseguir con los demás elementos del tipo penal y al no estar presente en el caso de autos no correspondió analizar la antijuricidad y culpabilidad.
Conforme la acusación fiscal, se sindicó a los acusados la comisión del delito de Feminicidio, incurso en la sección del art. 252 bis. núm. 5) y 6) del CP; y con relación al mismo, tres de los miembros del Tribunal llegaron a determinar que la prueba aportada por los acusadores, no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 6) del CPP (motivo único).
Refiriendo existir defecto absoluto por vulneración del debido proceso por fundamentación insuficiente de la sentencia conforme a los arts. 173 y 370 núm. 5) del CPP, con relación a las pruebas MP P.D.C.-19, MP P.D.C.-20, MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, el Tribunal de Sentencia en su conclusión dice haber arribado a la declaratoria de absolución en base al análisis de toda la prueba producida en juicio, cuando contrariamente la sentencia contendría falta de valoración integral, justificación y fundamentación de las razones por que el Tribunal a quo les asignó determinado valor a dichas pruebas; o sea, el defecto que reclamó se encontraría vinculada a la falta de fundamentación en cuanto a las conclusiones asumidas por el Tribunal a quo en relación a las pruebas citadas precedentemente, particularmente a las conclusiones tercera, cuarta y quinta, habiéndose realizado sobre éstas una fundamentación sin la especificación propia, más cuando se les asignó un valor probatorio pleno, cuando en las conclusiones respecto a los hechos que acreditaban las pruebas no habrían sido trasuntadas en las conclusiones definitivas, habiéndose limitado a extraer conclusiones vinculadas a las pruebas de los acusados sin la respectiva valoración integral respecto a las pruebas documentales antes citadas, respecto del cual acusa falta de valoración.
Refiriendo existir defecto absoluto por violación al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba conforme a los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, en el caso concreto acusó la valoración defectuosa de las pruebas MP P.D.C.-19, MP P.D.C.-20, MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en sus componentes infracción a los principios de razón suficiente y experiencia; en ese contexto, el Ministerio Público refiere que la sentencia no habría advertido intrínsecamente ningún defecto que pueda invalidar las conclusiones de dichas pruebas y que las pruebas conducirían a la vinculación directa de los acusados; por lo que, la aplicación pretendida sería que se les asigne el valor probatorio que corresponda a cada uno de las pruebas citadas precedentemente en aplicación del art. 173 del CPP, bajo las reglas de la sana crítica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedentes los motivos primero y tercero; en su mérito, anuló totalmente la Sentencia confutada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
Al primer y tercer motivo, resueltos de manera conjunta al estar relacionados ambos motivos, sobre el agravio de insuficiente fundamentación de la Sentencia, acusando que las pruebas MP P.D.C.-19, MP P.D.C.-20, MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, además ratificadas por las declaraciones de los testigos Dayana Martínez Borja y Alberto Zelaya Gonzales, respecto a los Informes Policiales e Informe Psicológico, que harían inferir la muerte violenta de la víctima, donde la sentencia dijo que se les asignó valor probatorio y sin embargo, no habrían sido fundamentadas en las conclusiones al no haberse efectuado una valoración integral de las pruebas.
Sobre este punto, el Tribunal ad quem de la verificación a la Sentencia impugnada ciertamente constató que, con relación a la prueba de cargo ofrecido por el Ministerio Público consistentes en las pruebas MP P.D.C.-19 y MP P.D.C.-20, relativos a los informes complementarios de los Sgtos. Dayana Martínez Borja y Alberto Zelaya Gonzales, respecto de los cuales el Tribunal a quo las otorgó pleno valor, pruebas referidas a la compra del celular SAMSUNG ACE de la víctima, comprado probablemente por uno de los acusados y a las diferencias que habría existido especialmente opuesta por Carlos Villca Colque concubino de Lizeth, que habría señalado; “no vas a decir nada sobre la muerte de la chica que el Vicente nos ha contado”; situación sobre el que, el Tribunal de juicio no se refirió en absoluto en ninguna de sus conclusiones de forma positiva o negativa, existiendo una omisión intelectiva sobre el particular, lo propio sucedería con las pruebas MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, sobre los que el Tribunal a quo habría destacado dos aspectos que los califica como relevantes referidos a que; “la menor compró el celular del señor Marcelino Rivera en el barrio chino de la ciudad de Cochabamba, y por otra, uno de los mensajes que recibió le pidió que haga desaparecer el celular”, pruebas estas omitidas en el análisis, estudio y valoración armónica en el intelecto del Tribunal de juicio, lo que afectó el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente falta de fundamentación, motivos por los que declaró procedentes los motivos primero y tercero.
