II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 Del recurso de apelación restringida
El apelante hace una descripción de la prueba recolectada en la etapa preliminar y preparatoria, señalando en cuanto a la denuncia formulada por la hermana de la víctima que: “anunciaré y sus autoridades valorarán si esta prueba que desfiló e ilegalmente se judicializó, aportó o no para la condena de ARIEL VEIZAGA GUZMÁN.” (sic); continúo el apelante, identificando la prueba testifical, sobre las cuales el acusado expone su propia apreciación y concluye refiriendo que ninguna aporta a ciencia o “probatoriamente” (sic) para determinar su culpabilidad, además, el acusado después de expresar su apreciación en cuanto a lo declarado por la psicóloga en calidad de testigo, refiere que contrariamente a lo que manifestó ésta en sentido de que la víctima tenía odio hacia los hombres, la misma después de transcurrido dos meses del supuesto hecho, quedó embarazada; posteriormente el recurrente, se refiere a la prueba documental como la denuncia, informe policial y declaración de la víctima, señalando que estas transgreden lo previsto por el art. 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que estos no fueron examinados correctamente por el Tribunal de Sentencia y sólo le dieron valor legal al papel. En cuanto a las pruebas periciales, señala que el certificado médico, no fue ratificado en juicio por inasistencia del perito, y que la prueba psicológica sólo se limitó a enunciar la existencia de trauma psicológico. Posterior a este relato refiere que en el caso de autos no se demostró la supuesta violencia porque el certificado médico forense no estableció la existencia de hematoma o herida de arma blanca, asimismo, el certificado médico forense habría concluido que los desgarros de himen son de data antigua, además que dicho informe habría sido incorporado ilícitamente atentando el art. 271 del CPP porque el médico que lo expidió no se presentó al juicio, prueba que habría sido valorada de forma temeraria e irracional, que la defensa técnica del recurrente no presentó prueba porque la carga de la prueba le corresponde al acusador. Además, también refiere que sobre esta prueba su defensa técnica no presentó incidente de exclusión, sin embargo, el Juez dentro de su sana crítica podría no haberla valorado.
Que la determinación de la pena no consideró su personalidad, que es universitario con economía baja que sólo tiene 20 años y en el momento del hecho tenía 17 y la víctima 16; que el A quo incurre en contradicción al señalar que el delito juzgado deja secuelas psicológicas difíciles de superar, cuando la víctima tiene una vida plena con hijos y pareja.
Bajo el acápite VI denominado “DEFECTOS DE LA SENTENCIA” describe los defectos previstos por los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP, señalando que:
“Inciso 1: La inobservancia y la aplicación errónea de la Ley Sustantiva, ya que el tipo penal impuesto no es correcto, o al menos no se lo ha comprobado.
Inciso 4: Se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título. Concretamente, nos referimos a la prueba testifical del asignado al caso, POL. SGRO. ERICK MORALES HEREDIA, y POL. CBO. JOSE LUIS TICLLA JUCHAZARA, prueba incorporada pero no avalada, y la del certificado forense médico legal, emitido por el DR. ENRIQUE BURGOS ROCHA, pruea insertada pero no avalada.
Inciso 6: Ya que la sentencia se basó en hechos inexistentes y la valoración defectuosa de la prueba. Me baso en el inciso anterior.” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 44 de 12 de noviembre del 2020, resolvió los motivos de apelación, descritos precedentemente, con los siguientes argumentos expuestos en el quinto considerando:
El Tribunal de apelación refiere que el apelante en la primer circunstancia planteada objetó el contenido de las pruebas testificales, documentales y periciales, los cuales no habrían demostrado su responsabilidad penal, al respecto el Ad quem hace referencia al A.S. Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que habría señalado cuál es la labor del Tribunal de apelación en la tarea de control de la valoración de la prueba, argumentando que “… en el caso concreto la recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que no señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones. Tampoco estableció qué normas sustantivas o adjetivas fueron inobservadas o erróneamente aplicadas al momento de valorar las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y la parte civil. Esta falta de fundamentación y precisión, impide a este Tribunal de alzada realizar el control del inter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas. En tal virtud, no corresponde ingresar al análisis de los alegatos señalados por el recurrente.” (sic).
En cuanto al segundo agravio de alzada, el Tribunal de apelación refiere que no es evidente que el acusado tuviera 17 años el momento de la comisión de los hechos ilícitos juzgados, tomando en cuenta que éste tiene como fecha de nacimiento el 25 de octubre del 1995 por lo que su edad al 4 de febrero del 2016, era de 18 años, además de haber tenido 17 años, hubiera sido juzgado por la jurisdicción de la Niñez y Adolescencia; en cuanto a la pena impuesta, refiere que tomando en cuenta que el tipo penal previsto por el art. 308 del CP, es de 15 a 20 años, y que el acusado fue condenado a 15 años, al ser la mínima y considerando que el hecho fue cometido usando un arma blanca y las secuelas psicológicas que le quedaron a la víctima, esta estaría dentro del margen de la legalidad, además que no existirían atenuantes especiales.
El Ad quem también refiere que los argumentos del apelante son subjetivos en cuanto a cuestionar las secuelas psicológicas porque la víctima se hubiera embarazado a los dos meses de ocurridos los hechos, y que además las secuelas psicológicas no constituirían elementos objetivos o subjetivos del tipo penal acusado; asimismo, la vida plena con hijos y pareja no demostrarían que no existen las secuelas referidas, por lo que, el argumento del apelante resultaría ilógico e irracional.
