AS/1146/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1146/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN

El recurso planteado fue admitido ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde verificar y establecer si existe o no la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la Resolución impugnada.

III.1. Análisis del caso concreto

III.1.1 Sobre la presunta falta de fundamentación

El acusado hoy recurrente alegó que el Tribunal de alzada se limitó a realizar un resumen de los agravios planteados en la apelación restringida y la contestación a la misma, posteriormente se habría referido a las virtudes de la presunción de inocencia, la aplicación del art. 416 del CPP y la prohibición de revalorar prueba, sin ingresar a emitir respuesta fundamentada en cuanto al agravio de defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial; y, que no verificó si el A quo hizo una correcta valoración de la prueba, circunstancia que habría sido esquivada por el Tribunal de alzada con apreciaciones subjetivas para no ingresar al análisis de fondo del agravio planteado, dando una respuesta inconclusa, incompleta, oscura, ilegítima, que vulnera el art. 124 del CPP; al respecto, invocó el siguiente precedente contradictorio:

El Auto Supremo Nº 108/2019 – RRC de 27 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra GMC por la presunta comisión del delito de Asesinato, mismo que tuvo como hecho generador del recurso, que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio fundado en la falta de fundamentación probatoria intelectiva, señalando que el recurrente pretendía una nueva valoración de la prueba, hecho que generó la siguiente doctrina legal aplicable:

De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica y coherente, las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las parte.

Existiendo una situación fáctica procesal similar, corresponde ingresar a verificar si existe o no la referida contradicción denunciada, para el fin referido corresponde en primer lugar remitirnos al inc. 1) del acápite II.3 del presente fallo, en el cual se describió los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la primera circunstancia expuesta por el apelante en su recurso de alzada, en el mismo, el Tribunal de apelación identificó el agravio planteado, y posteriormente hizo referencia a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, con cuya base observa que en el motivo de apelación analizado, el acusado no señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común fueron violentadas y a través de qué apreciaciones, que tampoco había establecido que normas sustantivas o adjetivas fueron inobservadas o erróneamente aplicadas, lo cual le habría impedido al Tribunal de alzada, realizar el control de logicidad seguido por el A quo.

Identificado así el argumento del Tribunal de apelación a tiempo de resolver la primera circunstancia planteada, y contrastado éste con el primer motivo de apelación interpuesto por el acusado, el cual fue descrito en el numeral II.1 de la presente Resolución, este Tribunal establece las siguientes circunstancias: En el primer agravio planteado en el recurso de alzada el apelante en primer lugar, identificó la prueba producida en juicio y expuso sus propias apreciaciones sobre ellas, es decir, manifestó que la misma no lo vinculó con el hecho acusado; por otro lado, de forma conjunta a la circunstancia referida, manifestó que el informe médico forense no fue ratificado por el perito, en juicio oral público y contradictorio, transgrediendo el art. 217 del CPP, y que la defensa técnica del imputado no habría planteado incidente de exclusión probatoria, sin embargo, refiere que el A quo, podía no valorar la misma.

Sobre estas dos circunstancias planteadas de forma conjunta, corresponde señalar que: El recurrente después de identificar la prueba testifical, documental y pericial psicológica, se limitó a exponer sus propias apreciaciones sobre la misma, señalando que estas no demostraron su participación y que son contradictorias; evidenciándose lo argumentado por el Tribunal de apelación en sentido de que el apelante no precisó cual fue esa apreciación sobre esa prueba, que considera como una apreciación defectuosa o errónea, pues cuando el recurrente funda su recurso en la existencia de defectuosa o errónea valoración de la prueba, debe precisar el argumento del A quo que considera erróneo, además debe expresar por qué cree que ese argumento es erróneo, para lo cual debe señalar si el mismo es ilógico, incoherente, contradictorio, etc., argumentos que evidentemente no se encuentran en el recurso de alzada interpuesto por el acusado, quien se limitó a expresar su propia apreciación sobre la prueba producida en juicio, sin identificar el argumento expuesto por el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba y que en criterio del recurrente sería defectuoso o erróneo. Tampoco identificó la norma procesal supuestamente inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de Sentencia. Por lo que, la declaración de improcedencia del agravio planteado, fue correcta y corresponde a los argumentos expuesto en alzada.

En cuanto a la segunda circunstancia planteada en el mismo motivo de alzada, debe expresarse en primer lugar, que los sujetos procesales que hacen uso de su derecho a impugnar las resoluciones judiciales, deben expresar los agravios de forma separada y fundamentada, aspecto que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente quien de forma conjunta expresa ambos agravios como si fuera la misma circunstancia, cuando la errónea valoración de la prueba y el defecto de sentencia fundado en que el fallo de mérito se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, son defectos de Sentencia previstos en diferentes normas habilitantes, como los incs. 6) y 4) del art. 370 del CPP, por lo que su planteamiento debió ser expuesto de forma separada.

Además, el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 de la Ley 1970 para su procedencia, debe cumplirse lo previsto por el segundo párrafo del art. 470 de la norma adjetiva penal que dispone “Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir (…)”, sin embargo, en el caso de autos, el propio apelante reconoce que su defensa técnica no planteó incidente de exclusión probatoria, lo que genera que el mismo sea declarado inadmisible en la resolución de alzada, por lo que, si bien es evidente que este argumento no fue considerado de forma separada por el Tribunal de apelación, debe tenerse en cuenta que el mismo no tiene efectos nocivos en el Auto de Vista hoy impugnado, pues aun cuando este hubiera sido considerado por el Tribunal de apelación, el mismo hubiera sido rechazado y el resultado del fallo mantendría la forma de su determinación, consecuentemente, al no responder el agravio denunciado por el recurrente corresponde declarar infundado el motivo casacional.

III.1.2 En cuanto a la incongruencia omisiva

En la segunda circunstancia planteada en casación, el recurrente denunció que el Tribunal de apelación no resolvió la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la denuncia fundada en el hecho de que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas adjetivas, invocando como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 390/2018 RRC de 11 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra JCV por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, que tuvo como situación fáctica, la verificación por parte del Tribunal de casación que el Tribunal de alzada por un lado expuso con argumentos evasivos uno de los agravios planteados y había guardado silencio respecto a una circunstancia planteada en alzada; hecho que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

Debemos entender que la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso, tiene la finalidad de cumplir el parámetro de una resolución completa, lo cual supone a la vez, que un fallo para cumplir con el mismo, debe referirse tanto al hecho como al derecho; al referirse al hecho -circunstancias alegadas por el apelante-, el Tribunal de alzada tiene el deber de identificar de manera correcta el agravio alegado, a fin de emitir su fallo de manera coherente con los argumentos expuestos en un determinado recurso, resolviendo cada circunstancia alegada de forma separada, puntual y precisa, no hacerlo de esa manera o exponer fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos, implica también incurrir en incongruencia omisiva, pues deja a las partes en estado de indeterminación respecto a la proposición jurídica realizada, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a recibir una respuesta fundamentada, así como la inobservancia de los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal, convirtiendo la decisión asumida por el de alzada, en arbitraria que amerita ser castigada dejando sin efecto la resolución impugnada.”

De la revisión del recurso de alzada se establece como se expresó a tiempo de resolver el primer motivo de casación, en la primera circunstancia planteada en su recurso de alzada de forma conjunta por un lado identificando la prueba expresa sus propias apreciaciones sobre las mismas; y, por otro lado, en el mismo agravio, alega que el informe pericial del médico forense no fue ratificado por el médico forense en juicio oral, porque éste no se presentó al mismo; sin embargo, el propio recurrente refiere que a tiempo de incorporarse la mencionada prueba, no planteó incidente de exclusión probatoria, desconociendo lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 407 del CPP, lo cual impide su consideración como un agravio de apelación, como se tiene argumentado por este Tribunal a tiempo de resolver el primer agravio de casación.

Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de resolución de agravio previsto por el inc. 1) del art. 370 de la Ley 1970, de la revisión de las proposiciones identificadas en el acápite II.1 de la presente Resolución, se tiene que el acusado cita dicha norma habilitante en el acápite VI del recurso de alzada, señalando que el tipo penal impuesto no es correcto; es decir, es una mera cita de la mencionada norma habilitante, es decir, que no existe mayor argumento al respecto, denotando que el recurrente desconoce que el deber de fundamentar no es una tarea únicamente de las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también a las partes que hacen uso de su derecho a impugnar los fallos, ello a fin de que el Tribunal de alzada tenga conocimiento de los supuestos hechos que generan el agravio planteado, que al no cumplir este requisito da lugar a que el planteamiento de alzada sea declarado improcedente, es decir, que si bien el Tribunal de apelación no hizo mención al hecho de que dicha norma habilitante (inc. 1) del art. 370 del CPP) no tiene argumentos que sustenten el mismo; no cambiará el fondo de la decisión asumida por el Tribunal de apelación que declaro improcedente el recurso de alzada, al respecto, también debe tener presente lo señalado por el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, “Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto.”, trascendencia de la cual carece la falta de referencia de la cita de la norma habilitante prevista por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de apelación.