III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia N° 63/2019 de 27 de noviembre, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló; declarando al acusado Yeri Gustavo Copana Apaza, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de 20 años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Es un hecho demostrado que la menor víctima del presente caso, se encontraba el día 02 de agosto de 2017 a horas 11:00 de la noche aproximadamente, en la tienda de la Señorita Mariana, lugar donde se encontró luego con el acusado y otra persona más, al cual reconoce como Muri.
Es un hecho demostrado, que el acusado Yeri Copana Apaza, esa misma fecha, hubiera agredido sexualmente a la menor de edad, en circunstancias en que el mismo invita a la menor a su cuarto, a mirar tele, accediendo la menor a dicha invitación, aprovechando que la misma lo conocía de vista y que se encontraba con un concuñado de ella, es así que procede al acto sexual en el cuarto del acusado dentro del cuartel donde el mismo se encuentra de servicio.
Así también se tiene demostrado que el certificado médico forense, sin bien establece un himen complaciente en la victima, no descarta el abuso, ya que se tiene hallazgos en el área genital que sugieren maniobras en sus partes íntimas.
III.2. De la apelación restringida.
El acusado Yeri Gustavo Copana Apaza interpuso recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, fundamentando en síntesis lo siguiente:
Denuncio que el sustentar en sentencia, que su persona hubiera renunciado a su prueba testifical, para proseguir el juicio, sin que asuma defensa de manera amplia e irrestricta, no resulta ser cierto, lo que afecta el principio de verdad material y causo indefensión y constituye defecto absoluto, más aun si los testigos ofrecidos eran y son claves para demostrar que el día de los hechos estuvo toda la noche de guardia y era imposible que cometa el hecho; por el contrario, la razón por la cual se dice que renuncio a sus testigos fue porque hubieron varias audiencias suspendidas, lo que no implica que haya renunciado a su prueba testifical, cuando el procedimiento en estos casos, autoriza expedir mandamiento de apremio.
Inobservancia del art. 334 del CPP, por la suspensión reiterada de audiencias (inicio y continuación), unas con argumentos valederos y otras sin justificativo y además por encima de los 10 días.
Defectuosa valoración de prueba, pues a decir del apelante el Tribuna de Juicio hubiera valorado de manera errada la prueba consistente el certificado médico forense, que no demuestra un acceso carnal a través del miembro genital masculino u otro objeto con fin libidinoso, por lo cual no se confrontaron las convicciones asumidas, con otros elementos de prueba conducentes.
Los argumentos y alegatos de su abogado, no fueron considerados ni favorable ni desfavorablemente por el Tribunal de juicio, lo que conlleva una falta de fundamentación.
Inobservancia del art. 359-3 del Código de Procedimiento Penal y art. 292 del Código Penal, ante la falta de consideración sobre una hipotética subsunción de su conducta al delito por el que se le condena, vulnerando el principio de legalidad previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que produce defecto de sentencia al tenor del art. 370-1 del CPP, por cuanto la prueba no es suficiente para acreditar el ilícito penal, generando suposiciones, pues los extremos de la acusación no fueron probados.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a través del Auto de Vista N° 07/2021 de 4 de enero, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:
En el caso que nos ocupa de la revisión del acta de juicio oral se tiene que la defensa renunció de mana expresa a sus testigos (fs. 3), de manera que no se encuentra mérito lo expuesto por el recurrente.
De la revisión del acta de juicio oral se tiene que el juicio comienza a horas 09:00 del día viernes 27 de diciembre de 2019 y concluye a horas 13:08 del mismo día, de lo cual se concluye que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente
En relación a la defectuosa valoración de la prueba signada como MP2 consistente en el certificado médico forense practicado a la víctima del hecho, el Tribunal de alzada luego de transcribir la conclusión expuesta en relación a su valoración por parte del Tribunal de juicio, indica que el Tribunal de alzada está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo, solo al control de la aplicación del derecho, sin estar permitido ingresar a la construcción de los hechos históricos como pretende el apelante, puesto que solo ejerce el control sobre la sentencia y sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación, no puede ir mas allá de ese control, es decir el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, por lo cual concluye indicando que lo único que puede realizar el Tribunal de alzada es determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, empero no se tiene cuáles son las reglas de la sana critica que han sido inobservadas por el Tribunal de sentencia, lo que no permite ingresar a revisar el inter lógico de la sentencia, conforme determina el art. 398 del CPP.
De la revisión de la Sentencia apelada, luego de analizar los hechos probados, se tiene la fundamentación jurídica, que realiza una descripción del delito de Violación a INNA previsto en el art. 308 bis. del CP, exponiendo a continuación la conclusión a la que arriba el Tribunal de Juicio, para determinar que a través del análisis de esa parte de la sentencia se tiene que el Tribunal de Sentencia, pondero el principio de inocencia que tiene el imputado y la declaración de la víctima en este tipo de hechos, para darle mayor preponderancia a la declaración de la menor víctima, la cual si bien no fue producida en juicio, no disminuye su contenido de lo que ya manifestó de forma legal en instancias establecidas por Ley durante la fase preparatoria del proceso, lo que también evita re victimización.
