AS/1151/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1151/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

IV. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES Y ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, lo que ocasiono vulneración al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; extremo que se hubiera producido al confirmar Sentencia condenatoria impuesta en contra del recurrente, sin considerar que en su recurso de apelación restringida denuncio: i) Que, la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, arguyendo que el Tribunal ad quo, lo condenó por la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP, sin que se hubiese demostrado la existencia del acceso carnal entre él y la víctima, constituyendo dicho acto en uno de los elementos constitutivos de dicho tipo penal. ii) Que, la Sentencia N° 63/2019 de 27 de diciembre contenía defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, refiriendo: a) Que, la Sentencia se sustenta en el hecho de que él hubiese renunciado a su prueba testifical, lo cual refiere, no es evidente, sino más al contrario, fue el Tribunal ad quo quien le impidió asumir adecuadamente su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, al haber determinado la continuación del juicio oral sin la presencia de sus testigos descargo, los cuales podían haber sido obligados a comparecer a través de un mandamiento de aprehensión. b) Que, el Tribunal ad quo, hubiese afectado su derecho al debido proceso y los principios de contradicción y concentración, debido a que inobservó lo determinado en el art. 334 del CPP, ya que el juicio oral se hubiese suspendió en reiteradas oportunidades, algunas de estas sin justificativo alguno y por más de diez días, lo que constituía una transgresión a lo dispuesto en el art. 336 del CPP, modificado por le Ley 586. iii) Que, el Tribunal ad quo, realizó una defectuosa valoración de la prueba tras haber perdido la objetividad a momento de deliberar y sentenciar, añadiendo, que dicho Tribunal refiere en la Sentencia, que su persona no hubiese acreditado que el día de suscitado los hechos, se hubiese encontrado de guardia en su trabajo, cuando fueron ellos mismos quienes hicieron que el abogado de oficio que se le designó, renuncie a sus testigos de descargo, lo cual le generó una lesión a su derecho a la defensa. Además, que al momento de valorar el certificado médico forense (MP2), el Tribunal ad quo, concluyó determinando la existencia de un contacto genital con la menor, empero, no refieren como se hubiese producido el mismo, ni de donde obtienen ese dato. Agravios que refiere el recurrente, no fueron considerados por el Tribunal ad quem, por lo que, a su sentir, se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que se le impide conocer las razones por la cuales el Tribunal ad quem, desestimó sus denuncias.

En mérito a ello corresponde ingresar a analizar las denuncias realizadas.

En el único motivo casacional admitido por flexibilidad el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva con relación a los extremos que serán analizados de manera independiente a continuación:

Señala que la Sentencia N° 63/2019 de 27 de diciembre, contenía defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, que se basan en el hecho de que el recurrente hubiese renunciado a su prueba testifical, lo cual refiere, no es evidente, sino más al contrario, fue el Tribunal ad quo quien le impidió asumir adecuadamente su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, al haber determinado la continuación del juicio oral sin la presencia de sus testigos descargo, los cuales podían haber sido obligados a comparecer a través de un mandamiento de aprehensión.

Con relación a dicha denuncia, el Tribunal de alzada, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, resolvió lo reclamado señalando que la revisión del acta de juicio oral se tiene que la defensa renunció de mana expresa a sus testigos.

Previo a resolver la problemática planteada, resultará de mucha utilidad revisar lo señalado por la doctrina y jurisprudencia, con relación al derecho a la defensa y contar con defensa técnica desde el inicio del proceso penal, hasta su conclusión. En ese orden, el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151). En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: ‘La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa’. (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).

Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho a la defensa es parte del debido proceso; por lo tanto, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2012 de 24 de mayo, respecto al derecho a la defensa emitió el siguiente entendimiento: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…’”.

Por su parte, Alberto Binder expresa que: “El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).

Bajo dichos razonamientos, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE.

De lo señalado, es posible concluir que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica desde el primer acto del proceso; es decir, un abogado de confianza; sin embargo, en caso de no contar con un abogado, se le debe designar uno de oficio para que lo defienda de manera eficaz.

Bajo esos entendimientos, corresponde a continuación revisar el motivo denunciado por el recurrente, contemplado en el segundo inciso. A dicho efecto y subsumiendo los supuestos fácticos a la ley doctrina y jurisprudencia señalados, es posible verificar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 del CPP, la defensa material se refiere a que el imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Así en el caso analizado, se tiene que conforme al acta de audiencia de juicio, el imputado estuvo asistido por una abogada defensora de oficio, designación que nunca fue objeto de observación por parte del procesado, quien en uso de su derecho a la defensa material, bien pudo haberse opuesto a la misma, si consideraba que no se estaba haciendo efectiva su garantía de contar con un defensor, estaba en la obligación legal de expresar su desacuerdo a efectos de que el A quo, valore la presunta vulneración y repare la misma si así correspondía, en el momento oportuno y no esperar que se emita la Sentencia, para luego pretender rebuscar razones para inducir a una nulidad tardía, que y no puede surtir efecto alguno.

Es importante remarcar que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, resguardaron en todo momento el derecho a la defensa del imputado, quien ante la decisión de la abogada defensora de oficio de retirar la prueba testifical de descargo, pudo observar dicha decisión y hacer prevalecer su derecho a la defensa material; sin embargo, se evidencia que actuó con negligencia y dejadez en su propia causa, aspectos que fueron analizados debidamente por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio denunciado; al constatar que el imputado no se opuso al retiro de la prueba testifical. En consecuencia, la determinación asumida por el Tribunal de alzada, resulta coherente con la ley, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, al no haberse encontrado vulneración alguna al derecho a la defensa del imputado; habiéndose desarrollado suficientemente los criterios pertinentes, en el Auto de Vista impugnado, en sentido que habiendo conocido oportunamente las eventualidades de la tramitación de la causa, no se opuso al retiro de la prueba testifical de descargo ofrecida.

Por lo tanto, no se encuentra que el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación, o en vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con relación a la denuncia del imputado sobre la supuesta afectación a su derecho a la defensa por renuncia a la prueba testifical de descargo; al contrario, dicho extremo además de haberse motivado suficientemente, se lo hizo garantizando el debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, dado que, tal como se demostró en el citado fallo, el procesado tuvo defensa técnica en todo momento; a más de lo cual, nadie puede alegar indefensión cuando fue él mismo quien se colocó, de manera voluntaria en dicha situación, como en el caso que se analiza, pues el propio imputado; de un lado, consintió en la designación específicamente de una profesional para que asuma su defensa técnica; y de otro lado, no asumió un rol activo en el proceso, como era su obligación, omitiendo hacer conocer su desacuerdo con la designación de la Defensora de oficio, sin cuestionar su decisión de retirar la prueba testifical. Argumentos suficientes, que implican que el presente motivo sea declarado infundado.

Por otra parte, el recurrente denuncia que el Tribunal ad quo, hubiese afectado su derecho al debido proceso y los principios de contradicción y concentración, debido a que inobservó lo determinado en el art. 334 del CPP, ya que el juicio oral se hubiese suspendió en reiteradas oportunidades, algunas de estas sin justificativo alguno y por más de diez días, lo que constituía una transgresión a lo dispuesto en el art. 336 del CPP, modificado por le Ley 586.

A los fines de verificar esta motivo, debemos tener presente que el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: “El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

En sintonía con la doctrina legal citada, se tiene el principio de convalidación que establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio procesal que evita que el acto sea declarado nulo por su efecto “saneador”. Nuestra normativa procesal penal, consagra este principio en el art. 170 del CPP, estableciendo los supuestos en los que la nulidad queda convalidada. Es preciso recalcar que la invalidez de un acto, necesariamente debe ser estudiada en función a la trascendencia del vicio o defecto alegado, respecto a la garantía alegada como infringida, consecuentemente, no opera contra actos castigados con nulidad absoluta, por ser inconvalidables.

En el caso de autos, se observa la denuncia expuesta en el recurso de casación no resulta evidente por cuanto, conforme el acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, se verifica que el juicio empezó y termino el día viernes 27 de diciembre de 2019, no existiendo evidencia de otras suspensiones y interrupciones de la audiencia de juicio, peor aún se observa que el ahora recurrente haya observado estos aspectos de manera oportuna, por lo cual este motivo también deviene en infundado.

Para finalizar en este último punto se abordarán de manera conjuntas las denuncias de insuficiente fundamentación a momento de resolver los agravios referidos a: 1) Que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, arguyendo que el Tribunal ad quo, lo condenó por la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP, sin que se hubiese demostrado la existencia del acceso carnal entre él y la víctima, constituyendo dicho acto en uno de los elementos constitutivos de dicho tipo penal y 2)Que el Tribunal ad quo, realizó una defectuosa valoración de la prueba tras haber perdido la objetividad a momento de deliberar y sentenciar, añadiendo, que dicho Tribunal refiere en la Sentencia, que su persona no hubiese acreditado que el día de suscitado los hechos, se hubiese encontrado de guardia en su trabajo, cuando fueron ellos mismos quienes hicieron que el abogado de oficio que se le designó, renuncie a sus testigos de descargo, lo cual le generó una lesión a su derecho a la defensa. Además, que al momento de valorar el certificado médico forense (MP2), el Tribunal ad quo, concluyó determinando la existencia de un contacto genital con la menor, empero, no refieren como se hubiese producido el mismo, ni de donde obtienen ese dato. Agravios que refiere el recurrente, no fueron considerados por el Tribunal ad quem, por lo que, a su sentir, se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que se le impide conocer las razones por la cuales el Tribunal ad quem, desestimó sus denuncias.

En mérito a ello, corresponde tener presente que por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de Justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.

En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.

Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.”

De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE; se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.

Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo; y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

En el caso de análisis, se puede establecer que dos de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, estaban destinados a establecer: 1) Que el Tribunal de Juicio no hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba, pues a decir del apelante el Tribunal de Sentencia, hubiera valorado la prueba consistente el certificado médico forense, que no demuestra un acceso carnal a través del miembro genital masculino, u otro objeto con fin libidinoso, y que no confronto este medio de prueba con otros elementos conducentes a tal fin y 2) Los argumentos y los alegatos de su abogada defensora, no fueron considerados ni favorable ni desfavorablemente por el Tribunal de juicio, lo que conlleva una falta de fundamentación.

A partir de ello, el Tribunal de alzada contesto los agravios del ahora recurrente, indicando: “En relación a la defectuosa valoración de la prueba signada como MP2 consistente en el certificado médico forense practicado a la víctima del hecho, el Tribunal de alzada luego de transcribir la conclusión expuesto en relación a su valoración por parte del Tribunal de juicio, indica que el Tribunal de alzada está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo, solo al control de la aplicación del derecho, sin estar permitido ingresar a la construcción de los hechos históricos como pretende el apelante, puesto que solo ejerce el control sobre la sentencia y sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá de ese control, es decir el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, por lo cual concluye indicando que lo único que puede realizar el Tribunal de alzada es determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, empero no se tiene cuáles son las reglas de la sana critica que han sido inobservadas por el Tribunal de sentencia, lo que no permite ingresar a revisar el inter lógico de la sentencia, conforme determina el art. 398 del CPP.”

De lo anotado se observa que el Tribunal de alzada, se pronunció de manera completa y expresa en relación a los agravios del recurso de apelación restringida que cuestionaba que la Sentencia lo condenó por la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP, sin que se hubiese demostrado la existencia del acceso carnal entre él y la víctima y que el Tribunal ad quo, realizó una defectuosa valoración de la prueba, observándose que los alzada si emitieron pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación en relación a los referidos agravios.

En base a lo anotado, este Tribunal no encuentra mérito en los motivos casacionales expuestos por el recurrente, pues no se observa vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, por falta de pronunciamiento completo y expreso, que vulnere el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del acusado, por lo cual el recurso de casación deviene en infundado.