II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 65/2019 de 23 de diciembre (fs. 42 a 54 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ibes Alejandro Cerrillo Marca, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó que Belinda Gloria Uscamaita Medrano indica que en su domicilio, en su dormitorio se encontraban durmiendo su hija menor de edad y su pareja -el imputado Ibes Alejandro Cerrillo Marca-, es así que al promediar las siete de la mañana la referida señora se dispone a ir al baño; empero, en el trayecto se da cuenta que olvidó el papel higiénico y retorna a la habitación en donde encuentra al imputado en la cama de su hija tocándole sus partes íntimas y al ver este acto le agarra de los cabellos al imputado el cual le decía que no pasó nada y como consecuencia de ello el agresor huye del domicilio con destino a Patacamaya; ante dichas circunstancias, la menor (víctima) decide contar que desde que tenía doce años el imputado abusaba sexualmente de ella; además, señala que a los trece años fruto de esos abusos hubiera quedado embarazada; empero, posteriormente le hubiera dado un fracaso.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Contra la sentencia, el imputado Henry Aduana Aguirre, formuló recurso de apelación restringida denunciado como motivos vinculados a los alegados en casación, siendo los mismos los siguientes:
1.- Incurrió en errónea aplicación del primer y segundo párrafo del art. 312 del CP, defecto de la Sentencia que se encontraría inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP.
2.- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y como consecuencia de ello se generaría la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista sobre la defectuosa valoración de la prueba, posterior al análisis de todos los argumentos expuestos señala que nunca se desacreditó la versión de la víctima siendo que no hubiera existido ningún elemento que permita concluir ese extremo, aun teniendo el imputado el tiempo suficiente para presentar dichos elementos que consideraba pertinente para su defensa; por lo que, lo denunciado por el recurrente no se traduce en un defecto absoluto y menos amerita la nulidad de la Sentencia, deviniendo ese motivo en infundado.
Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada sostiene que el imputado evidentemente hubiera realizado toques impúdicos en la integridad de la víctima, lo que resulta a constituirse en actos libidinosos desarrollados precedentemente, pues eso importa, contacto corporal con la víctima, que fuera establecido en la sentencia, al haberle sorprendido al imputado en la cama de víctima, entonces aquellos elementos constitutivos que hacen al tipo penal de Abuso Sexual se encontrarían suficientemente fundamentados en la Sentencia, al encontrarse identificados incluso la parte del cuerpo de la menor, que el imputado estaría tocando.
Por lo señalado el Tribunal de alzada concluye que Ibes Alejandro Cerrillo Marca fue quien ejecutó el hecho lo que adecua su participación del delito de Abuso Sexual conforme lo previsto en el art. 20 del CP; por lo que, complementando la Sentencia y resuelve condenar al imputado como autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
