AS/1162/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1162/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista siendo que respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.

III.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

III.2. Análisis del caso concreto.

El único motivo denunciado versa sobre que el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, denunciando como derechos vulnerados la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.

Al respecto, corresponde ingresar a la verificación del recurso de apelación plateado a efectos de verificar lo denunciado, de donde se extrae que: “…EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, VUESTRAS PROBIDADES, VALORARON DE MANERA DEFECTUOSA LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CODIFICADA COMO MPD5 CONSISTENTE EN UN INFORME PSICOLÓGICO SUSCRITO POR UNA PROFESIONAL EN PSICOLOGÍA DE LA DIRECCIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ORURO, NO OBSTANTE DICHA PROFESIONAL NO CONCURRIÓ AL JUICIO ORAL, NO SUSTENTÓ EN ABSOLUTO LOS ALCANCES DE SU INFORME PSICOLÓGICO, NO SE ESTABLECE METODOLOGÍA Y MENOS DETERMINAN CÓMO POR SI SOLO Y SIN CORROBORACIÓN DE LA PROFESIONAL QUE LO SUSCRIBE, EL INFORME PSICOLÓGICO ALCANZA CONVICCIÓN DE CREDIBILIDAD EN LO VINCULANTE A LA `ENTREVISTA´ A LA MENOR”. De esa forma se puede establecer lo solicitado en el recurso de apelación restringida.

Ahora, corresponde verificar el contenido del Auto de Vista a efectos de evidenciar si el mismo contiene la debida fundamentación respecto de lo denunciado; es decir, si el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada se hubiera limitado a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, denunciando como derechos vulnerados la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.

De dicha denuncia se observa que el Auto de Vista de manera precisa consigna la denuncia de que la prueba MPD5 consiste en un informe psicológico realizado a la víctima menor de edad y que no haber concurrido a juicio la profesional psicóloga se pondría en entre dicho la credibilidad de su informe, a esa denuncia de manera fundada se precisa se establece la aplicación del principio de informalidad que hubiera hecho referencia la sentencia establecida en el art. 4 inc. 11) de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), de lo cual explica que conforme a dicha norma se prevé que en las causas en que se encuentran mujeres menores de edad víctimas de violencia, ya sea física, psicológica. Sexual y otras, siendo excesivo por ejemplo exigir la declaración en audiencia de dichas víctimas y/o que las mismas estén sujetas a las reglas del juicio oral como ser la inmediación o publicidad que se demanda al momento de apreciar el testimonio oral debiendo evitar la re victimización; en esa línea, precisa que resulta un exceso exigir la declaración en juicio de la psicóloga que recepcionó la declaración de la víctima, cuando esta prueba no fuera cuestionada en su credibilidad.

Asimismo, el Tribunal de alzada sobre este motivo señala que se debe aplicar la presunción de presunción de verdad establecido en el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), así como el principio Favoris debilis desarrollado en la Sentencia Constitucional 292/2012 de 8 de junio, la cual impele a interpretar las Leyes, tratándose en casos que involucren a menores de edad víctimas de agresión sexual, en favor de este grupo de la sociedad, correspondiendo en estos casos en el ámbito procesal a momento del ofrecimiento de prueba y producción de los medios de prueba, observar y tomar en cuenta los principios de presunción de verdad, favorabilidad y de informalismo; por esas afirmaciones, se observa que el Auto de Vista otorga una respuesta debidamente fundamentada y basada en normativa vigente, que hace a la labor desarrollada por el Tribunal de Sentencia; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada solo se hubiera limitado a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio; por lo que, no se advierte la veracidad de la denuncia planteada.

En consecuencia, se evidencia la inexistencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales teniendo en cuenta que el Auto de Vista impugnado con base a los arts. 124 y 398 del CPP, emite una repuesta fundada a la denuncia ahora observada; correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.