AS/1164/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1164/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 36/2019 de 31 de julio (fs. 336 a 343), el Juzgado de Sentencia N° 1 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló; declarando al acusado Ever Luis Aruquipa Machaca, autor de la comisión del delito de Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA, previsto y sancionado por el art. 277 última parte del CP, imponiéndole la sanción de un (1) año y cinco (5) meses de reclusión, que fue el resultado de la relación de los hechos, las normas relacionadas al caso, los hechos probados y no probados conforme a las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle al agravio denunciado en apelación restringida relativa a los motivos identificados.

Sobre la reserva de recurrir en apelación restringida de la Resolución N° 21/2018 de 8 de agosto, correspondiente al incidente de actividad procesal defectuosa, alega que el fundamento del incidente radicaría en la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en la vertiente el juez natural, en consideración a la acusación del tipo penal previsto en el art. 277 del CP, que en tal razón el conocimiento del presente caso debió ser por el Tribunal de Sentencia y no por el Juez de Sentencia, correspondiendo en autos remitir el caso ante el juez natural (Tribunal de Sentencia) y no proseguir con el trámite del juicio oral el Juez de Sentencia, al no declinar dice haberse vulnerado los arts. 52 y 53 del CPP, debido a que no era competente el Juez de Sentencia para el conocimiento de un proceso donde se le acusó la comisión del delito de Contagio de VIH SIDA; en tal sentido, siendo que durante el juicio celebrado el 9 de agosto de 2018, se habría dispuesto declarar improbado el incidente y estando advertido la reserva de apelación, en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 21/2018 de 8 de agosto, solicitando al Tribunal ad quem la revocatoria de dicha resolución y disponiendo la nulidad de todo lo obrado, debido a que el Juez a quo obró sin tener competencia hasta dictar sentencia.

Respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes y refiriéndose a los Hechos Probados en el m. 3 (pruebas MP2 y MP7) de la Sentencia, indica que es falso que se haya obtenido el Informe (prueba MP2) mediante un Requerimiento Fiscal, razón por lo que denuncia que este elemento de prueba:

No se lo obtuvo conforme lo establecido en los arts. 204, 205, 206, 213 y 214 del CPP.

Correspondía al IDIF realizar un estudio pericial tanto de la presunta víctima y el acusado, para determinar si se encuentran con algún contagio de enfermedad sexual, más cuando la presunta víctima no habría querido someterse a dichos exámenes.

El elemento prueba base para la condena, no habría sido emitida por la Dra. Katy Terrazas Aranda, debido a que en su declaración habría afirmado no conocer a las personas, refiriendo además no haber emitido dicho informe y quien firmó el informe habría sido su asistente, situación por la cual éste informe no debió ser valorado para dictar Sentencia.

En tal razón, afirmando ser totalmente falso que su persona se encuentre con una enfermedad de transmisión sexual, no habiéndose determinado quien contagio a quien, denuncia que la Sentencia fue dictada en base a un hecho inexistente y no acreditado en juicio, configurándose el defecto de sentencia establecido en el art. 370 m. 6) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 141/2020 de 15 de diciembre (fs. 409 a 419 vta.), determinado admitir el recurso interpuesto, declaró en el fondo improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Ever Luis Arequipa Machaca, en su mérito confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos referidos a los motivos admitidos:

En cuanto al segundo agravio, por el cual la parte recurrente señala que la Sentencia se basó en hechos inexistente, defecto de sentencia previsto en el art. 370 m. 6) del CPP, sobre el punto; a) Se estableció de la revisión y verificación de la Sentencia apelada, que en el apartado denominado “II.- DE LOS HECHOS FÁCTICOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y PARTICULAR“, la enunciación de los hechos como base del juicio, del cual se tiene que la víctima y acusadora particular Reyna Soledad Mamani Rodríguez mantuvo una relación sentimental con el acusado Ever Luis Arequipa Machaca, donde en fecha 29 de enero de 2015 mantuvieron por primera vez su relación íntima, donde posteriormente la víctima empezó a sentir dolores en su área genital, dando en su revisión médica el resultado de transmisión sexual por Sífilis y Clamidia, acudiendo al Hospital de la Mujer para el análisis del Virus de Papiloma Humano en el que dio positivo, la víctima indicó que solo habría mantenido relaciones sexuales con el ahora acusado. b) Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, la acusación formal del Ministerio Público y particular, dice guardar correlación con los mismo hechos que motivaron la base del juicio oral, tal cual también se tiene del Auto de Apertura de juicio; en tal razón, no resultó evidente lo denunciado por la parte recurrente, debido a que no se advierte de la Sentencia impugnada que se haya vasado en algún hecho inexistente, siendo además que la parte recurrente únicamente se limitó a referir que sería falso que su persona se encontraba con una enfermedad de transmisión sexual. c) Bajo estos aspectos, declaró que el presente punto no constituye agravio, deviniendo en improcedente el motivo.

Por último, en cuanto a la Reserva de Apelación, del cual la parte recurrente refiere haber hecho reserva de recurrir en apelación restringida, respecto a la Resolución N° 21/2018 de 9 de agosto sobre incidente de actividad defectuosa, dijo: a) Sobre el punto, la parte recurrente únicamente se limitó a reiterar los motivos de su incidente, consistentes en; que, la causa debió ser resuelto por un Tribunal de Sentencia y no por un Juzgado de Sentencia, debido al delito que tendría una pena de 5 a 10 años, sin realizar ningún cuestionamiento a la labor interpretativa de la resolución objeto de reserva de apelación, teniendo en cuenta además, que en el caso de autos se condenó al acusado por el art. 277 del CP, consistente en que, si el contagio se produjere por una enfermedad de transmisión sexual, la pena comprende de uno (1) a tres (3) años, al no adecuarse al caso del contagio de transmisión del VIH SIDA, el cual si es sancionado con la pena de cinco (5) a diez (10) años, situación que no acontece en el caso de autos. b) Refiere que, el recurrente tenía la obligación de fundamentar su recurso de apelación y cuestionar puntos específicos de la resolución apelada, para su examen y verificación conforme a lo establecido en el art. 396 del CPP. c) Resaltó que la competencia de los Tribunales de alzada, es circunscribieres a los aspectos cuestionados en la resolución apelada conforme al art. 398 del CPP concordante con la SC 00///2012 de 1|6 de abril, por ello el Tribunal no podía pronunciarse o resolver aspectos que no se refieren a la resolución objeto de apelación. d) Considerando trascendente, se refirió a la forma de presentación de los recursos de apelación incidental, considerando que no basta estar en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que se deben dar razones jurídicas de su disconformidad, no pudiendo hacerse una mera remisión a escritos o antecedentes anteriores, sino que se debe cuestionar punto por punto la resolución apelada y rebatirlo con argumentos razonados, ya sea porque el derecho a sido mal aplicado o porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas. e) Bajo estos aspectos, consideró que el presente punto no constituye agravio, deviniendo en improcedente.