III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 686/2021-RA de 16 de agosto, respecto a la admisibilidad vía flexibilización del primer y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Ever Luis Arequipa Machaca en su condición de acusado; en el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió: 1. En incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de apelación no resolvió uno de los puntos del recurso de apelación restringida, referida a la impugnación de la Resolución N° 21/2018 de 9 de agosto, que resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, por tal situación desconocería si la misma fue o no confirmada en grado de apelación restringida. 2. En omisión al no haberse pronunciarse respecto a la inexistencia de prueba pericial obtenida mediante Requerimiento Fiscal, como se asevera en Sentencia.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Con relación a la denuncia planteada y al límite de la admisión, el recurrente acusó la existencia incongruencia omisiva, por tal razón se tiene el análisis de los siguientes motivos:
III.2.1. En cuanto a la incongruencia omisiva, referida a la impugnación de la Resolución N° 21/2018 de 9 de agosto, que resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa.
Antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde precisar que no toda Resolución es recurrible vía casación, así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelto por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.
Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).
De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.
Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental.
Ingresando al análisis del caso concreto y en el marco del límite del Auto de admisión, que dice; “…Sin embargo, ante la denuncia de incongruencia omisiva es decir falta de pronunciamiento en relación al recurso de apelación incidental, es posible admitir el presente motivo a efecto únicamente de verificar la existencia o no de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada…” (sic), en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, se ingresa a tal labor con las siguientes consideraciones:
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo referente a los incidentes, concretamente sobre la impugnación de la Resolución 21/2018 de 9 de agosto, que resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, razón por el que desconoce si la misma fue o no confirmada en grado de apelación restringida.
Previamente corresponde precisar, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, lo que generaría que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales conforme establece la doctrina legal aplicable.
En el caso concreto y con la finalidad de verificar la denuncia sobre incongruencia omisiva conviene revisar el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que en el punto II. Análisis del caso concreto, núm. 5., respecto al punto de agravio, dijo: “Por último, en cuanto a la Reserva de Apelación, del cual la parte recurrente refiere haber hecho reserva de recurrir en apelación restringida, respecto a la Resolución N° 21/2018 de 9 de agosto sobre incidente de actividad defectuosa, señalando los motivos de su incidente…”, desarrollando íntegramente el motivo denunciado en el recurso de apelación restringida por incisos [inc. a), b), c), d) y e)], contenido a fs. 417 vta. a 418 vta. del Auto de Vista N° 141/2020 de 15 de diciembre.
Consiguientemente, respecto a la denuncia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en apelación restringida sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, se tiene que la denuncia no resulta evidente; puesto que, el Tribunal de apelación de forma expresa conforme se tiene descrito en el párrafo precedente, dio respuesta y se pronunció sobre el presente agravio reclamado en apelación restringida, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado si emitió pronunciamiento; en consecuencia, respecto a este primer motivo sujeto a análisis no se advierte vulneración alguna, contrariamente se advierte que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, ya que, se pronunció sobre la denuncia planteada, situación por el que deviene en infundado.
III.2.2. En cuanto a la incongruencia omisiva, referida a la omisión de pronunciarse respecto a la inexistencia de prueba pericial obtenida mediante Requerimiento Fiscal.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, el recurrente formuló recurso de apelación restringida manifestando como agravio que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la inexistencia de prueba pericial obtenida mediante Requerimiento Fiscal como asevera la Sentencia, desconociendo si se validó o no dicha aseveración efectuada en la sentencia, ya que nunca habría existido prueba pericial que acredite que tuvo algún tipo de enfermedad venérea, siendo que el propio IDIF habría referido que su persona se encontraba sano, situación sobre el que el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se determina que en el punto II, núm. 2) Análisis del caso concreto, dicha resolución si consignó como pronunciamiento al agravio reclamado por el recurrente en su recurso de apelación restringida; refiriendo lo siguiente: “En cuanto al segundo agravio, por el cual la parte recurrente señala que la Sentencia se basó en hechos inexistente, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, sobre el punto; a) Se estableció de la revisión y verificación de la Sentencia apelada, que en el apartado denominado “II.- DE LOS HECHOS FÁCTICOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y PARTICULAR“, la enunciación de los hechos como base del juicio, del cual se tiene que la víctima y acusadora particular Reyna Soledad Mamani Rodríguez mantuvo una relación sentimental con el acusado Ever Luis Arequipa Machaca, donde en fecha 29 de enero de 2015 mantuvieron por primera vez su relación íntima, donde posteriormente la víctima empezó a sentir dolores en su área genital, dando en su revisión médica el resultado de transmisión sexual por Sífilis y Clamidia, acudiendo al Hospital de la Mujer para el análisis del Virus de Papiloma Humano en el que dio positivo, la víctima indicó que solo habría mantenido relaciones sexuales con el ahora acusado. b) Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, la acusación formal del Ministerio Público y particular, dice guardar correlación con los mismo hechos que motivaron la base del juicio oral, tal cual también se tiene del Auto de Apertura de juicio; en tal razón, no resultó evidente lo denunciado por la parte recurrente, debido a que no se advierte de la Sentencia impugnada que se haya vasado en algún hecho inexistente, siendo además que la parte recurrente únicamente se limitó a referir que sería falso que su persona se encontraba con una enfermedad de transmisión sexual. c) Bajo estos aspectos, declaró que el presente punto no constituye agravio, deviniendo en improcedente el motivo”; es decir, que el Tribunal de alzada si se pronunció respecto al agravio contenido en el tercer motivo del Auto Supremo de admisión.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación restringida como alega la parte recurrente; puesto que, se circunscribió al motivo que fundó el recurso de apelación restringida; es decir, si se pronunció respecto a la inexistencia de prueba pericial obtenida mediante Requerimiento Fiscal como asevera la Sentencia, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, situación por el que es infundado el presente motivo.
