Auto Supremo AS/0668/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2021

Fecha: 01-Dic-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el demandante Raúl Roger Rodríguez Pol, en su recurso de casación alegó lo siguiente:

Acusó falta de valoración de la prueba presentada, al no haberse entrado al fondo y valorar la prueba adjuntada; siendo evidente que trabajó de forma continua por más de 3 contratos, para que proceda a la conversión de contrato; y si, en el contenido de los contratos se establece varios denominativos como técnico, arquitecto, etc.; son términos que, utilizan las nuevas autoridades en función, pero no existió la ruptura laboral, por más de 10 años que prestó sus servicios ante la institución; empero, el Auto de Vista no consideró tal extremo, ni valoró la prueba aportada, solo se enmarcó en los términos utilizados en los contratos.

También acusó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, alegando que, para que proceda una excepción de incompetencia, debe cumplirse requisitos y entre ellos, está la presentación de prueba, que no fue presentada por el GAMO; puesto que, en la presentación de su excepción solo mencionó que su persona fue funcionario público de libre nombramiento y no se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT); aspecto que, no ha sido debidamente acreditado, siendo que la relación se estableció en vigencia de la Ley N° 696, Ley Orgánica de Municipales, la que fue posteriormente abrogada por el art. 14 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades (LM) N° 2028, de 28 de Octubre de 1999, cuyo art. 11, salva los derechos de los trabajadores de ese sector que estuvieran prestando servicios con anterioridad a su promulgación, refiriendo expresamente el régimen protectivo de la LGT; por consiguiente, su persona se encuentra sometido al ámbito de la LGT.

Alegó, que no solo debe transcribirse artículos de normas, si no deben ser fundamentadas y de forma clara y concreta, cuáles serían las causas para la procedencia de la excepción, a pesar que se encuentra ausente tal desarrollo, vulnerando sus derechos, mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, se declaró probada la excepción de incompetencia, sin mayor análisis y fundamentación, argumentando que fue funcionario y no puede conocer la causa; pero el Tribunal de alzada, confirmó tal determinación sin realizar ningún argumento y fundamento adecuado.

Añadió, que se ignoraron los arts. 1, 43 y 53 del Código Procesal del Trabajo (CPT), contándose con competencia para conocer de todos los casos en que se discuta las emergencias de la relación obrero patronal, llegando a determinarse en el trámite de la presente causa, elementos constitutivos de una relación de trabajo, tales como la relación de dependencia y subordinación del demandado, prestación de trabajo, percepción de remuneración y aquello establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, contando el Tribunal de alzada y la judicatura laboral con competencia para conocer y tramitar ante esa jurisdicción, el proceso de conversión de contrato.

Acusó la violación del art. 11 de la Ley N° 2028, vulnerándose su derecho como trabajador, al no otorgársele protección, obviando el art. 48 II de la Constitución Política del Estado (CPE), la protección de esta norma se encuentra ausente en el Auto que ahora es impugnado.

De acuerdo al Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, su persona suscribió más de 20 contratos, ingresando en el escenario de conversión de contrato a plazo indefinido, pero con el Auto de 4 de septiembre, se favoreció a la parte demandada, al no proteger su estabilidad laboral y vulnerar su derecho al trabajo, al debido Proceso, conforme la Sentencia Constitucional (SC) N° 1521/2011-R del 11 de octubre.

Acusó, la vulneración del principio de congruencia, al ser obligación de todos los órganos jurisdiccionales, el pronunciamiento de decisiones precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que están han sido planteadas y probadas, respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad; aspecto que, no fue cumplido por los de instancia.