Auto Supremo AS/0668/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso en análisis

Del análisis del escrito recursivo, se advierte que el problema jurídico traído a juicio de éste Tribunal se circunscribe, que ante la oposición de excepción de incompetencia, planteada por la entidad demandada GAMO, el Juez de primera instancia, se inhibió del conocimiento del caso, alegando su incompetencia para resolver el fondo de la causa, aspecto que por su naturaleza incide en el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Planteada la apelación por el demandante, el Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se limitó a efectuar un análisis intrascendente alejado de la problemática de la reincorporación, a través de la convertibilidad de los contratos a plazo fijo, suscritos por el demandante con su empleador el GAMO, que fueron materia para que el Juez de instancia se declare incompetente.

En ese sentido, para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe hacerse referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 8, establece el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un Tribunal del Trabajo competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

En esa línea, el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone, que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el art. 9 señala, que la Judicatura del Trabajo, tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las Leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de Leyes sociales, de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley.

Asimismo, es necesario precisar, que la solicitud de reincorporación puede ser también planteada en la vía administrativa, conforme establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. En ese contexto el art. 10-I del DS Nº 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

El parágrafo III de la misma norma, prevé también que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, pudiendo también el trabajador iniciar la demanda de reincorporación o reincorporación por convertibilidad de contratos a plazo fijo, ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, con la prueba del despido injustificado.

Por su parte, por el único artículo párrafo II del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, incluyó los parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, éstas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral, como un derecho fundamental, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa legal justificada, facultativamente ante la Judicatura Laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo; la incorporación de la vía administrativa para conocer la reincorporación, se orienta a proveer al trabajador de un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, debe aclararse que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances de los DDSS 28699 y 0495, no causan estado; es decir, no constituyen una resolución definitiva respecto de la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnarla ante la Jurisdicción Laboral, o también acudir a esta instancia el trabajador a efecto de su reincorporación.

Por lo expuesto corresponde confirmar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores: la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes; por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral, quedando de esta forma aclarada y establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandadas de reincorporación y aquella a través de la convertibilidad de contratos a plazo fijo.

En el contexto normativo analizado, respecto a la competencia de los Jueces de grado para el conocimiento de las demanda de reincorporación y conversión de contratos, del análisis y revisión de los antecedentes y pruebas del proceso, se advierte que el demandante fue dependiente del GAMO por varios años, suscribiendo veinte contratos con su empleador, todos cursantes de fs. 3 a 22, contratos suscritos en diferentes periodos, a partir de 1 de octubre de 1999, siendo relevante la continuidad de trece contratos en el periodo a partir de 1 de marzo de 2004, hasta 21 de diciembre de 2012, como técnico operativo administrativo, en cargos de actividades propias y permanentes del GAMO, resaltando también la continuidad de cinco contratos, en el periodo a partir de 8 de septiembre de 2015, hasta el 5 de abril de 2019.

En ese contexto, debe tenerse presente, que fue a través de Ley N° 321, de 20 de diciembre de 2012, que se incorporó al ámbito de aplicación de la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñaban funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, trabajadores que a partir de esa fecha, gozaron de los derechos y beneficios que la LGT y aquellas que las normas complementarias confieren.

Estos aspectos fáctico legales, que son determinantes dentro del presente proceso, debieron ser necesariamente analizados y compulsados por los Tribunales de instancia; empero, se evidencia que éstos aspectos determinantes para la resolución de la excepción de incompetencia planteada, no fueron abordados ni analizados por el Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, como tampoco por el Auto N° 48/2020 de 4 de septiembre, que resolvió la excepción de incompetencia planteada por el GAMO, declarando la incompetencia del Juez de instancia.

Bajo todo lo analizado hasta aquí, respecto a los antecedentes facticos y legales del proceso y la competencia de los Jueces de grado, para el conocimiento de las demandas de conversión de contratos, ésta Sala de la revisión de los antecedentes procesales advirtió, que en las actuaciones procesales que precedieron al recurso de casación, concurrió un incorrecto desarrollo del proceso; puesto que, si bien el Juez de grado consideraba erradamente que no tenía competencia para conocer la causa, determinando su incompetencia con un argumento eminentemente procesal, restringiendo de esta manera el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que debe otorgar esta jurisdicción a los justiciables, la que se ve amplificada en cuestiones que atingen al derecho al trabajo y las relaciones laborales, forjando de esta manera una resolución incongruente, al encontrase comprometidos derechos y garantías constitucionales del trabajador del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que debe ser subsanada, no siendo un óbice para dar una respuesta al justiciable, señalar que los contratos fueron suscritos como servidor público, aspectos que tienen incidencia en el debido proceso y derecho a la defensa del demandante ambos reconocidos por los arts. 115-II y 119 de la CPE, aspectos que tampoco fueron compulsados y analizados conforme a derecho por el Tribunal de alzada.