Auto Supremo AS/0676/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto:

En sustento del argumento que no existió relación laboral sujeta a la LGT, denunció el recurrente la violación del art. 6 de la LGT, que regula el reconocimiento del contrato de trabajo verbal o escrito; en el caso de autos, concluyeron los de instancia, que existió una relación laboral de tipo verbal, básicamente, porque a fs. 16, de la contestación, se negó la existencia de una relación laboral, aduciendo que el demandante en realidad fue pasante de Director Técnico porque el Director Deportivo de la Escuela de Futbol del Club Bolívar, Sr. Oscar Villegas Cámara, así lo requirió y autorizó; sin embargo, el referido testigo de cargo a fs. 44, negó ese extremo, indicando “nunca se ha dado ninguna solicitud mía”; sin embargo, admite que efectuó trabajos, aunque con la aclaración de que fue “pasante”; sobre este último extremo, que desvirtuaría la existencia de la relación laboral, el empleador en inversión probatoria (art. 150 CPT), no acreditó con prueba idónea que haya existido una relación de formación (pasantía), adjuntando los convenios con instituciones formativas de Directores Técnicos de Futbol, que posibiliten que sus estudiantes, efectúen actividades de complementación formativa (pasantías) en el Club Bolívar, resultando insuficientes para generar convicción (libre apreciación de la prueba) que los testigos de descargo afirmen que desempeñó como pasante, pues para que suceda esa situación, la experiencia como componente de la sana crítica, enseña que necesariamente se suscriben convenios institucionales entre una unidad formativa con entidades donde los estudiantes pueden realizar prácticas profesionales de pasantía y en este caso no se acreditó ningún convenio ni menos se adujo a qué institución formativa perteneciese el demandante ; consiguientemente, al haberse generado convicción de la existencia de un contrato verbal de trabajo, porque todos los testigos, refieren que sí estuvo bajo subordinación y dependencia, entendida como sometimiento a las órdenes del empleador y a los horarios o turnos establecidos, prestando una actividad física en beneficio del Club demandado, es que se correctamente se generó convicción que hubo un contrato de trabajo verbal y no así una relación formativa de pasantía que no quedó acreditada en inversión probatoria.

También se acusó la aplicación indebida del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, lo que exige un análisis sobre la aplicación al caso de cada una de las características de la relación laboral que en modo coincidente regulan los DS N° 23370 y 28699 , a saber:

La subordinación y dependencia, por descarte de la existencia de una relación formativa de pasantía que ha sido desarrollada en el anterior punto, quedó demostrada esta característica de la relación laboral, por toda la prueba testifical, que independientemente de la calificación del demandante como pasante, acreditó que éste desempeñó funciones en beneficio del Club Bolívar, estando bajo las órdenes de otros técnicos (lo que explica incluso las declaraciones que su trabajo no fue del agrado de su empleador) y cumpliendo los turnos formativos correspondientes, en la formación de los niños de la Academia de Futbol del Club Bolívar, denotándose de esa manera la correcta aplicación al caso de la normativa observada, por la concurrencia de esta característica de la relación laboral.

La prestación de trabajo por cuenta ajena, igualmente quedó acreditada con la prueba testifical, que refirió que el demandante desarrollaba actividades en favor del Club Bolívar, efectuando las tareas de formación de niños de su escuela de futbol, resultando esa actividad, no en beneficio propio del demandante, sino en beneficio del Club Bolívar para quien coadyuvaba en el cumplimiento de sus fines formativos de formación en futbol de sus divisiones inferiores.

La percepción de una remuneración o salario, surge a partir de la correcta aplicación al caso del principio de inversión probatoria, porque a fs. 37 en coherencia con los hechos controvertidos y relevantes, el demandante confesó que recibía los pagos firmando una planilla general, que no fue presentada por la institución demandada para desvirtuar la existencia de pagos en favor del demandante.

Debido a lo expuesto, tampoco resulta evidente que haya existido error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical, porque se le otorgó razonablemente un valor probatorio en base del principio de libre apreciación de la prueba.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.