TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 687
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 458/2021-S
Demandante: Gualberto Mendoza Cruz
Demandado: Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija “PERTT”
Proceso: Pago de sueldos devengados, vacación y aguinaldo
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 414 a 418, interpuesto por el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT), representado por Raúl Saavedra Ruiz, contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 24 de mayo de fs. 406 a 412, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pagos de sueldos devengados, vacación y aguinaldo, promovido por Gualberto Mendoza Cruz, contra el PERTT, entidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 422 a 423; el Auto N° 68/2021 de 15 de julio de fs. 424, que concedió el recurso; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 290, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de sueldos devengados, vacación y aguinaldo, tramitado el proceso y en cumpliendo del Auto de Vista Anulatorio Nº 162/2018 de 12 de octubre de fs. 328 a 333, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la capital Tarija, emitió la Sentencia Nº 31/2019 de 15 de febrero de fs. 352 vta. a 357, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo que el PERTT, a través de su representante, cancele a favor del Gualberto Mendoza Cruz, la suma de Bs. 43.500, por conceptos de sueldos devengados, vacación y aguinaldos, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2005, que serán calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el PERTT por intermedio de su representante, por memorial de fs. 359 a 364, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 102/2021 de 24 de mayo de fs. 406 a 412, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, el PERTT, formuló recurso de casación de fs. 414 a 418, alegando lo siguiente:
Afirmó que, el Tribunal de alzada, no valoró ni consideró las Notas e Informes Técnicos, establecidos en la Resolución Prefectural N° 064/2010 de 19 de febrero, que no se apreciaron correctamente o simplemente no se les dio ninguna valor; toda vez que, a raíz de la cesación de funciones del Gerente General del PERTT, desde el 10 de noviembre de 2009, se inició los problemas institucionales, quien al ser apoyado por algunos trabajadores para que no sea cesado, entre ellos el actor, decidieron rechazar y consecuentemente insubordinarse a dicha resolución, infringiendo sus obligaciones como funcionarios públicos; pues dicha resolución, garantizaba la continuidad y estabilidad laboral de los trabajadores de la institución demandada; sin embargo, debido a su insubordinación a la Resolución N° 064/2010, se desvinculó del PERTT y la Prefectura; entonces, no existe relación laboral por la falta de los requisitos esenciales previstos en el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese contexto, congruentemente, el actor no figura en planillas de pago correspondiente a sus pretensiones, hasta que el demandante firmó voluntariamente el Contrato Administrativo Nº 607/2011 (por tiempo indefinido), en cual se estableció que la relación laboral se inició desde el 1 de abril al 30 de junio de 2011; por lo que, se acreditó que existió una desvinculación laboral desde mayo de 2010 a marzo de 2011; decisión del demandante, que directa y tácitamente se desvinculó, hechos y pruebas que no fueron apreciadas y consideradas según lo previsto en los arts. 3-j), 66, 158 y 159 del CPT.
Si el PERTT habría desarrollado sus actividades en la gestión 2010 y 2011; esto no significa que esas actividades hubiesen sido administrativamente normales, pues existía una Auditoría en proceso, que por lógica y necesidad se tenía que pagar servicios básicos y otras obligaciones, pero no así proyectos o programas que se ejecutaban según se demostró mediante Informe del Jefe de Unidad y Proyectos, que certifica la inexistencia de reporte físico durante la gestión 2010 y los meses de enero a marzo de la gestión 2011, prueba que tampoco fue debidamente apreciada.
En ese contexto, no se valoró la prueba de descargo de manera imparcial, objetiva, omisión que conduce a una errónea aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, del de primacía de la realidad, verdad material y debido proceso, pues en el presente caso, no existió despido, pues en insubordinación a la Resolución Prefectural N° 064/2010, con la reubicación temporal, se garantizaba la continuidad y estabilidad laboral del ahora demandante, pero al tomar la decisión de rechazarla, tácitamente existe retiro voluntario, aspecto que rompe los requisitos esenciales de la relación laboral y que extingue dicha relación, por lo tanto, no habría necesidad de ningún aviso formal, es así que no figura en planillas de pago correspondientes como se demostró objetivamente, por lo que no se puede pretender exigir derechos que no se adquirieron legalmente.
En ese contexto, sería inaplicable la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y que jamás existió despido, además no corresponde dicha sanción porque el actor era funcionario público.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de junio de 2021; Gualberto Mendoza Cruz, por memorial de fs. 422 a 423, contestó el recurso, alegando:
Afirmó que, el recurso de casación incoado por PERTT, se realizó de forma ligera al carecer de fundamentación y sin sustento legal, se asemeja a un simple alegato; no señaló, en que consistió la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, en la que incurrió el juzgador; no consideró que, para su procedencia debe cumplir con los requisitos previsto en el “Código de Procedimiento Civil”; es decir, debió especificar de manera clara la Ley o Leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente e indicar en qué consisten, tales violaciones y cuál la norma, la que debió ser aplicada; por lo que, no cumple con la carga procesal impuesta por la Ley adjetiva.
Alegó que, el Auto de Vista, contiene la debida motivación y fundamentación, que concluyó en su análisis e interpretación razonable, que el actor, al ser un servidor público, por tal condición; si bien, no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, puede reclamar ante el Juez del Trabajo, el pago sus derechos laborales consolidados; por lo que, no es evidente lo alegado por la institución recurrente.
Petitorio.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la institución recurrente.
Admisión.
Mediante Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 431, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 414 418, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución al caso concreto.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, los derechos sociales concedidos en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, conclusión con el que la institución recurrente no está de acuerdo; con el argumento que, las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación no habrían valoradas las pruebas presentadas por la parte recurrente, las que demostrarían que el actor, al no cumplir con la Resolución Prefectural N° 064/2010 de 19 de febrero, se habría “insubordinado”, hecho que habría provocado la desvinculación laboral y que legalmente no hubiese existido relación laboral con las características esenciales, previstas en el art. 2 del DS N° 23570 y art. 2 DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que el PERTT, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa, sin percatarse que, esta situación ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto.
Aspectos que no concurrieron, toda vez que, no denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues argumentó de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.
Los Tribunales de instancia en materia laboral, no se encuentran sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, normas que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos.
En el caso, el Tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, respecto a que no realizó una correcta valoración de las Notas e Informes, de la Resolución Prefectural Nº 064/2010 de 19 de febrero, se advierte en el Considerando IV, núm. 4.1 y 4.3., que realizó una exposición detallada e individualizada de las pruebas acusadas de no valoradas, que dieron lugar al convencimiento de los juzgadores de instancia, para otorgar el pago de los derechos reclamados por el trabajador.
Asimismo, sobre la acusación, que el trabajador hubiese tomado las instalaciones del PERTT, conjuntamente con otros trabajadores, por lo que no se aceptó la reubicación; de la revisión de obrados, no cursa prueba alguna que demuestre que el actor, hubiese formado parte de algún grupo de trabajadores para tomar dichas oficinas; tampoco alguna carta o memorándum, donde se le hubiese atribuido conocer que se lo iba a reubicar de su cargo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
Además, se debe considerar que para probar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales por las cuales un trabajador, podría ser privado de sus derechos y beneficios sociales, extremo que fue incumplido por la parte demandante; razón por la que corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, concedidos en Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, que son irrenunciables conforme prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
En cuanto al pago de la multa del 30 % y la actualización en UFVs, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, se establece:
De la revisión de antecedentes, se advierte que el Programa PERTT, en el recurso de apelación de fs. 359 a 364, no acuso como agravio contra la Sentencia, la multa y la actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista enn los arts. 3inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación.
De lo expuesto, se concluye que lo alegado por el PERTT, carece de sustento legal, no observándose vulneración de la normativa legal invocada; por lo que corresponde declarar infundado el recurso, concierne dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 414 a 418, interpuesto por el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT), representado por Raúl Saavedra Ruiz, contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 24 de mayo de fa. 406 a 412, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -