II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, el PERTT, formuló recurso de casación de fs. 414 a 418, alegando lo siguiente:
Afirmó que, el Tribunal de alzada, no valoró ni consideró las Notas e Informes Técnicos, establecidos en la Resolución Prefectural N° 064/2010 de 19 de febrero, que no se apreciaron correctamente o simplemente no se les dio ninguna valor; toda vez que, a raíz de la cesación de funciones del Gerente General del PERTT, desde el 10 de noviembre de 2009, se inició los problemas institucionales, quien al ser apoyado por algunos trabajadores para que no sea cesado, entre ellos el actor, decidieron rechazar y consecuentemente insubordinarse a dicha resolución, infringiendo sus obligaciones como funcionarios públicos; pues dicha resolución, garantizaba la continuidad y estabilidad laboral de los trabajadores de la institución demandada; sin embargo, debido a su insubordinación a la Resolución N° 064/2010, se desvinculó del PERTT y la Prefectura; entonces, no existe relación laboral por la falta de los requisitos esenciales previstos en el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese contexto, congruentemente, el actor no figura en planillas de pago correspondiente a sus pretensiones, hasta que el demandante firmó voluntariamente el Contrato Administrativo Nº 607/2011 (por tiempo indefinido), en cual se estableció que la relación laboral se inició desde el 1 de abril al 30 de junio de 2011; por lo que, se acreditó que existió una desvinculación laboral desde mayo de 2010 a marzo de 2011; decisión del demandante, que directa y tácitamente se desvinculó, hechos y pruebas que no fueron apreciadas y consideradas según lo previsto en los arts. 3-j), 66, 158 y 159 del CPT.
Si el PERTT habría desarrollado sus actividades en la gestión 2010 y 2011; esto no significa que esas actividades hubiesen sido administrativamente normales, pues existía una Auditoría en proceso, que por lógica y necesidad se tenía que pagar servicios básicos y otras obligaciones, pero no así proyectos o programas que se ejecutaban según se demostró mediante Informe del Jefe de Unidad y Proyectos, que certifica la inexistencia de reporte físico durante la gestión 2010 y los meses de enero a marzo de la gestión 2011, prueba que tampoco fue debidamente apreciada.
En ese contexto, no se valoró la prueba de descargo de manera imparcial, objetiva, omisión que conduce a una errónea aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, del de primacía de la realidad, verdad material y debido proceso, pues en el presente caso, no existió despido, pues en insubordinación a la Resolución Prefectural N° 064/2010, con la reubicación temporal, se garantizaba la continuidad y estabilidad laboral del ahora demandante, pero al tomar la decisión de rechazarla, tácitamente existe retiro voluntario, aspecto que rompe los requisitos esenciales de la relación laboral y que extingue dicha relación, por lo tanto, no habría necesidad de ningún aviso formal, es así que no figura en planillas de pago correspondientes como se demostró objetivamente, por lo que no se puede pretender exigir derechos que no se adquirieron legalmente.
En ese contexto, sería inaplicable la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y que jamás existió despido, además no corresponde dicha sanción porque el actor era funcionario público.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 687
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija “PERTT”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Resolución al caso concreto.
