Resolución al caso concreto.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, los derechos sociales concedidos en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, conclusión con el que la institución recurrente no está de acuerdo; con el argumento que, las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación no habrían valoradas las pruebas presentadas por la parte recurrente, las que demostrarían que el actor, al no cumplir con la Resolución Prefectural N° 064/2010 de 19 de febrero, se habría “insubordinado”, hecho que habría provocado la desvinculación laboral y que legalmente no hubiese existido relación laboral con las características esenciales, previstas en el art. 2 del DS N° 23570 y art. 2 DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que el PERTT, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa, sin percatarse que, esta situación ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto.
Aspectos que no concurrieron, toda vez que, no denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues argumentó de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.
Los Tribunales de instancia en materia laboral, no se encuentran sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, normas que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos.
En el caso, el Tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, respecto a que no realizó una correcta valoración de las Notas e Informes, de la Resolución Prefectural Nº 064/2010 de 19 de febrero, se advierte en el Considerando IV, núm. 4.1 y 4.3., que realizó una exposición detallada e individualizada de las pruebas acusadas de no valoradas, que dieron lugar al convencimiento de los juzgadores de instancia, para otorgar el pago de los derechos reclamados por el trabajador.
Asimismo, sobre la acusación, que el trabajador hubiese tomado las instalaciones del PERTT, conjuntamente con otros trabajadores, por lo que no se aceptó la reubicación; de la revisión de obrados, no cursa prueba alguna que demuestre que el actor, hubiese formado parte de algún grupo de trabajadores para tomar dichas oficinas; tampoco alguna carta o memorándum, donde se le hubiese atribuido conocer que se lo iba a reubicar de su cargo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
Además, se debe considerar que para probar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales por las cuales un trabajador, podría ser privado de sus derechos y beneficios sociales, extremo que fue incumplido por la parte demandante; razón por la que corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, concedidos en Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, que son irrenunciables conforme prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
En cuanto al pago de la multa del 30 % y la actualización en UFVs, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, se establece:
De la revisión de antecedentes, se advierte que el Programa PERTT, en el recurso de apelación de fs. 359 a 364, no acuso como agravio contra la Sentencia, la multa y la actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista enn los arts. 3inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación.
De lo expuesto, se concluye que lo alegado por el PERTT, carece de sustento legal, no observándose vulneración de la normativa legal invocada; por lo que corresponde declarar infundado el recurso, concierne dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 414 a 418, interpuesto por el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT), representado por Raúl Saavedra Ruiz, contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 24 de mayo de fa. 406 a 412, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 687
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija “PERTT”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Resolución al caso concreto.
