Auto Supremo AS/0709/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 709

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 481/2021-R

Demandante: Germán Laura Mendoza

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso: Reclamación (Renta de vejez)

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 217 a 216 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Germán Laura Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre, de fs. 212 a 211, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Reclamación iniciado por el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 229 a 224; el Auto Nº 294/2021 de 30 de junio (fs. 230), que concedió el recurso; el Auto de 24 de agosto de 2021 (fs. 284), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

Dentro del trámite de Reclamación promovido por Germán Laura Mendoza, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR por las Resoluciones Nº 9270 y Nº 9271 de 20 de agosto de 2008, de fs. 33 y 34, determino conceder la constancia de aportes para otorgar el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 0029473 de 9 de septiembre de 2008, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.1.460,18.- (Mil cuatrocientos sesenta con 18/100 Bolivianos), documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, previa aceptación del mismo.

El informe del SENASIR de 2 de septiembre de 2009, de fs. 61 a 48, que se determinó índicos de falsificación de documentos, específicamente en los certificados de trabajo emitidos por la empresa VISO LTDA., a favor del beneficiario ahora recurrente; es así que, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0000510 de 27 de enero de 2010, de fs. 91, que dispuso la SUSPENSIÓN del beneficio mensual de la Compensación de Cotizaciones otorgado a Germán Laura Mendoza; asimismo ANULO y dejó sin efecto legal alguno las Resoluciones de Constancias de Aportes Nº 0009270 y Nº 0009271, de 20 de agosto de 2008.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs. 98, el Director General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 522/17 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 144 a 135, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000510 de 27 de enero de 2010, anulando las Resoluciones Nº 0009270 y Nº 0009271, de 20 de agosto de 2008, en sus componentes 1 y 2, y DISPUSO otorgar a favor del asegurado una densidad de 11 años y 4 meses de aportes y el salario cotizable de Bs.324,80.- (Trescientos veinte cuatro 80/100 Bolivianos), por el periodo enero de 1992.

Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario Germán Laura Mendoza interpuso recurso de apelación, de fs. 160 a 159, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre de 2020, de fs. 212 a 211, que CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 522/17 de 8 de septiembre, de fs. 144 a 135.

Esta determinación fue recurrida en casación por el beneficiario Germán Laura Mendoza, de fs. 217 a 216, contestada por el SENASIR, de fs. 229 a 224, y admitido por Auto de 24 de agosto de 2021.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el beneficiario Germán Laura Mendoza, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 217 a 216, señalando lo siguiente:

Argumentó que, el Auto de Vista recurrido, no consideró que en las documentales de fs. 185 vta., no se menciona el nombre del beneficiario ahora recurrente, que mientras no exista Sentencia ejecutoriada en su contra no se puede afectar sus derechos, que lo contrario sería presunción de culpa sin una prueba grafológica que demuestre su culpabilidad, vulnerando lo dispuesto por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), concordante con el art. 481 del RCSS, que dispone que las rentas son inembargables, imprescriptibles, irrenunciables, es más son de orden público, conforme los arts. 45, 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refirió que, el Auto de Vista impugnado hace mención a Informe Técnico N° 327/17 de fs. 124, en cual simplemente se refirió “QUE NO CERTIFICA debido que el área de certificación de CC no cuenta con la documentación de la empresa VISO, y esto porque se perdió mucha documentación y se echó a perder fue presa de las pulgadas de papel, luego de un examen solo administrativo que la documentación presentada por mi persona no figura en los listados de certificado de trabajo CON INDICIOS DE SER FALSA”, es decir en puras presunciones.

Señaló que, no se debe olvidar que el objetivo del seguro social, que es la justicia social por lo que se debe analizar todas las circunstancias en el proceso y no basarse únicamente en la norma; consideró que, se vulneró los arts. 477 del RCSS, 48 y 45 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre; disponiendo que, la rehabilitación de la renta por vejez y se deje sin efecto cualquier devolución por pagos indebidos.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de mayo de 2021 a fs. 214 vta; notificado a la entidad demandada el 15 junio del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 218, presentó memorial de contestación de fs. 229 a 224, argumentado que, el Auto de Vista N° 305/2020 de 20 de octubre, resolvió en apego a la Ley, así como a los antecedentes administrativos; toda vez que, en atención a la apelación consideró aspectos fundamentales y relevantes para la Resolución en el presente proceso, que se realizó una exposición clara de los hechos, por lo que, consideró que el SENASIR aplicó normativa legal y administrativa pertinente al caso para la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 522/17 de 8 de septiembre de 2017.

Respecto a las certificaciones de la Empresa VISO LTDA., el SENASIR remitió a la empresa nota con CITE: N° SENASIR UAI-184/2009 de 28 de julio, con el fin de confirmar la autenticidad de los certificados de trabajo de la referida empresa, que fue respondida por nota de 7 de agosto de 2009, que refirió: “...respecto a los certificados de trabajo indicarles que la mayoría de estos son falsos, de acuerdo con la siguiente nómina consignando al Sr. Laura Mendoza Germán entre ellos”, además que, la empresa “nunca tuvo personal en la ciudad de La Paz y no ejecuto proyecto alguno en La Paz”, aspectos relevantes considerados en el Auto de Vista recurrido.

Respecto a que la Resolución Comisión de reclamación N° 522/17 de 8 de septiembre de 2017 y el Auto de Vista N° 305/2020 de 20 de octubre, no basaron su fundamentación y sus consideraciones en el art. 477 del RCSS, aclaró que esta disposición es aplicable al Sistema de Reparto para el seguro de vejez y no así para la emisión de un Certificado de Compensación de Cotizaciones teniéndose para el efecto disposiciones especiales.

Indico que, los arts. 108-1-14, 48 concordante con el art. 235, todas de la CPE, debe aplicarse el principio de Especialidad que rige en el Sistema de Seguridad Social, determinándose en este entendido, que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en desmedro del derecho de los rentistas en curso de adquisición al poner en peligro el Sistema de Jubilación, otorgando o ratificando rentas a quienes están al margen de la Ley específica, además del franco quebrantamiento de la Ley especial, concordante con los arts. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 23215, 42-b) y 43 de la Ley N° 1178.

El SENASIR advirtió fehacientemente que el recurrente no trabajó en la empresa VISO LTDA., por lo que dichos cobros realizados de forma indebida son sujetos a recuperación, fundamentación que se encuentra desarrollada en la Resolución N° 305/2020 de 20 de octubre.

Finalmente refirió que, el Auto de Vista recurrido cumple con el debido proceso en cuanto a la fundamentación o motivación, congruencia, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Germán Laura Mendoza.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 294/2021 de 30 de junio a fs. 230, concedió el recurso de casación de fs. 216 a 217, interpuesto por el beneficiario Germán Laura Mendoza, conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en el art. 633 del RCSS y art. 55 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; este Tribunal emitió el Auto de 24 de agosto de 2021 a fs. 284, que admitió el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:

El art. 45-IV de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; el art. 67-II de esta ley fundamental, señala: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley; pero debe entenderse que, los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social. (SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto).

En cuanto a la vulneración del art. 477 del RCSS, concordante con el art. 481 RCSS, conforme los arts. 45, 48-II de la CPE; debe aplicarse que, el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, dispone en su art. 1 que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, posibilitando el acceso a un PRA, pero también facilita el tratamiento de certificación de aportes, en ese contexto, los arts. 13 y 14 de la misma norma, establecen que para el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, es posible utilizar documentos supletorios que cursen en el expediente, bajo presunción juris tantum, señalando un listado de aquellos documentos que pueden ser considerados a efectos de acreditar las cotizaciones realizadas por el asegurado.

La posibilidad de emplear documentos supletorios para acreditar los periodos efectivamente trabajados y aportados, debe efectuarse conforme a la Constitución y a la jurisprudencia sentada por este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre ellas el Auto Supremo Nº 227 de 13 de mayo de 2013, que establecen que los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme a los arts. 180-I de la CPE y 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple inexcusablemente cómo se suscitaron los hechos controvertidos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta forma de impartir justicia; también, es necesario recordar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 45 parágrafos II y IV, 48 parágrafo I y 67 parágrafos I y II de la CPE.

En ese sentido, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: (Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas; y como se señaló precedentemente, este DS busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, este mismo DS, en su art. 18 refiere:Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando que modalidades podrán ser usadas, y el art. 16 de esta normativa indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente conforme a su art. 14.

De igual manera la RM N° 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula segunda establece como documento acreditable los partes de afiliación y baja de las cajas de salud, entre otros, y su párrafo segundo indica que: “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido al a certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas; y una de estas normas es precisamente el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual se analizó y aplico su art. 14, conforme se consideró al exordio.

Ahora, como señala el recurrente, el SENASIR debió certificar los aportes del asegurado bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria y que cursen en el expediente, en caso de que no existan planillas y comprobantes de pago, y en el caso de autos existe cuestionamientos sobre las documentales del certificado de trabajo de fs. 5, certificado de salario de fs. 7 a 6 y planilla de pago de octubre de 1996; sin embargo, este precepto señala: “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago, es decir, ambos documentos planillas y comprobantes de pago, ya que no da la opción a uno de los dos, al usar “y” no así “o”; por lo que, al contarse solo con las planillas puede hacerse uso para la compensación de cotizaciones de la documentación supletoria que curse en el expediente, referida en el art. 14 del DS N° 27543, así como en la RM N° 550, en búsqueda de la verdad material, como una forma correcta de administrar justicia.

Siendo así, existe documentación presentada por Germán Laura Mendoza, como el certificado de trabajo de fs. 5, certificado de salario de fs. 7 a 6 y planilla de pago de octubre de 1996; documentación que respalda los aportes extrañados, que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum como establece este precepto, al constituirse en documentos que descritos como supletorios en el DS N° 27543 en su art. 14, concordante la RM N° 550 que en su cláusula segunda; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de esta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señalo: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas, esta presunción que está establecida, a en nuestra legislación en el art. 14 del tantas veces referido DS N° 27543, que fue cumplida por el asegurado, porque acredita los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende el SENASIR en sus Resoluciones, porque una de las primicias en la administración de justicia es procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones; consiguientemente, se evidencia en obrados el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista N° 305/2020 de 20 de octubre, de fs. 212 a 211, aplicó un criterio incorrecto.

Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades de los documentos concernientes al certificado de trabajo de fs. 5, certificado de salario de fs. 7 a 6, que a criterio del SENASIR serían falsos; al respecto, debe quedar establecido que la presunción de inocencia, se encuentra prevista en el art. 116-I de la CPE, que claramente determina: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. De la norma previamente transcrita, sobre la garantía de la presunción de inocencia, se tiene la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0255/2012 de 29 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 2072/2010-R de 10 de noviembre, Sentencias que desarrollan ampliamente esta garantía.

Asimismo, la SCP 0390/2015-S2, de 8 de abril de 2015, establece respecto a la presunción de inocencia “se concluye que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 0000919, por la cual se determinó la suspensión definitiva de su renta única de viudedad, disponiendo además fijar el monto de lo indebidamente cobrado, con el argumento de que existe una querella presentada contra Gloria Barrios Vda. de Fernández, sin que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada, por la presunta comisión del delito de falsedad material, seguida por el Ministerio Público a querella del Director General Ejecutivo del SENASIR, actuaron vulnerando los derechos y garantías constitucionales de presunción de inocencia, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la salud, al vivir bien, a la jubilación y al respeto de los derechos de las personas adultas mayores, más aún cuando la presunción de inocencia está dirigida a conservar el estado de inocencia de la persona durante el trámite procesal, sea judicial o administrativo, por lo que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una persona en el proceso o antes, no puede ser considerada culpable, menos tratada como delincuente, ya que un principio general del derecho, incluso va más allá; se trata de un derecho fundamental recogido y garantizado a todas las personas por el art. 116.I de la CPE; por ello, es necesario sustentar su aplicación fáctica en los procesos tanto judiciales como administrativos, sin permitir que se convierta en una mera declaración de principios sin resultados materiales; mas al contrario, este derecho fundamental es de aplicación inmediata, directa y obligada a todos los poderes públicos; asimismo, la presunción de inocencia, desaparece únicamente cuando ha concluido el proceso, ajustado a todas las garantías procesales y se haya demostrado su culpabilidad mediante una Sentencia condenatoria ejecutoriada, pues dada la relevancia de esta institución jurídica, no debe solamente considerarse como un elemento del debido proceso, sino también, como una garantía de la dignidad humana, ya que tiene un contenido esencial o núcleo que no puede ser afectado por las autoridades jurídicas o administrativas; consiguientemente, al evidenciarse la vulneración de sus derechos fundamentales de la accionante, en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada.”.

En el caso de autos, en antecedentes del proceso solo cursa: Informe de Auditoria Interna del SENASIR con CITE: SENASIR UAI-246/2009, en el que solo refiere “Las planillas (tomo 113) correspondientes al Régimen Complementario de la empresa VISO LTDA., presentan indicios de falsificación”, de fs. 61 a 48, Querella interpuesta ante Ministerio Público en contra de Germán Laura Mendoza y otros de fs. 76 a 62, ampliación de rechazo N° 01/2016 de 5 de enero de 2016, requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 21 de agosto de 2019, de 194 a 184, en contra de varias personas entre las cuales no se encuentra Germán Laura Mendoza y Objeción a Resolución de Rechazo de 21 de agosto 2019, en contra de Germán Laura Mendoza, respuesta de la empresa VISO LTDA., de 7 de agosto de 2009, que solo constituye un indicio; en consecuencia, al no estar adjunto al expediente una Sentencia condenatoria ejecutoriada u otra resolución que declare judicialmente la falsedad de los documentos señalados como falsos, no puede privarse al solicitante su derecho a la seguridad social constitucionalmente reconocido, por una consideración del ente gestor, de falsedad de documentación o duda de autenticidad de los mismos; al no tener la facultad, para determinar o calificar esa condición sobre la documental cursante en el expediente, bajo ese entendimiento, debemos señalar que si el SENASIR considera o tiene la susceptibilidad de que la documentación presentada por el beneficiario, seria falsa, debió culminar con el proceso penal para que mediante una resolución ejecutoriada pueda fundamentar adecuadamente la suspención de la renta del beneficiario y por ende proseguir a la recuperación de lo indebidamente cobrado; sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso; por esta razón este Tribunal considera que el SENASIR y el Tribunal de Alzada en su Auto de Vista 305/2020 de 20 de octubre, de fs. 212 a 211, al señalar y presumir que la documentación presentada por el beneficiario referente a la empresa VISO LTDA., es falsa y no haber demostrado de la manera que se refirió supra, violó lo establecido en el art. 477 del RCSS.

En caso de comprobarse que las documentales cuestionadas por el SENASIR sean falsas y se declare la culpabilidad de Germán Laura Mendoza por alguno de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad ideología y uso de instrumento falsificado tipificados en el Código Penal Boliviano, el SENASIR tendrá toda la facultad de suspender la renta de vejez y proceder a los cobros indebidos percibidos por el beneficiario, siendo este un criterio que resguarda los derechos del beneficiario conforme a la garantía de presunción de inocencia.

Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidente la infracción acusada en el recurso de casación en el fondo, corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre, de 212 a 211, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo dispone que el SENASIR, emita una nueva Resolución, asumiendo los fundamentos del presente fallo, restituyendo la Renta de Vejez a favor de Germán Laura Mendoza, desde la fecha en que fue suspendida, reconociendo una densidad de aportes de 11,33 años como Funcionario de la Policía Boliviana y 6.92 años como trabajador de la empresa VISO Ltda., que deberá actualizarse al salario mínimo nacional vigente.

Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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