Auto Supremo AS/0709/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de mayo de 2021 a fs. 214 vta; notificado a la entidad demandada el 15 junio del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 218, presentó memorial de contestación de fs. 229 a 224, argumentado que, el Auto de Vista N° 305/2020 de 20 de octubre, resolvió en apego a la Ley, así como a los antecedentes administrativos; toda vez que, en atención a la apelación consideró aspectos fundamentales y relevantes para la Resolución en el presente proceso, que se realizó una exposición clara de los hechos, por lo que, consideró que el SENASIR aplicó normativa legal y administrativa pertinente al caso para la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 522/17 de 8 de septiembre de 2017.

Respecto a las certificaciones de la Empresa VISO LTDA., el SENASIR remitió a la empresa nota con CITE: N° SENASIR UAI-184/2009 de 28 de julio, con el fin de confirmar la autenticidad de los certificados de trabajo de la referida empresa, que fue respondida por nota de 7 de agosto de 2009, que refirió: “...respecto a los certificados de trabajo indicarles que la mayoría de estos son falsos, de acuerdo con la siguiente nómina consignando al Sr. Laura Mendoza Germán entre ellos”, además que, la empresa “nunca tuvo personal en la ciudad de La Paz y no ejecuto proyecto alguno en La Paz”, aspectos relevantes considerados en el Auto de Vista recurrido.

Respecto a que la Resolución Comisión de reclamación N° 522/17 de 8 de septiembre de 2017 y el Auto de Vista N° 305/2020 de 20 de octubre, no basaron su fundamentación y sus consideraciones en el art. 477 del RCSS, aclaró que esta disposición es aplicable al Sistema de Reparto para el seguro de vejez y no así para la emisión de un Certificado de Compensación de Cotizaciones teniéndose para el efecto disposiciones especiales.

Indico que, los arts. 108-1-14, 48 concordante con el art. 235, todas de la CPE, debe aplicarse el principio de Especialidad que rige en el Sistema de Seguridad Social, determinándose en este entendido, que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en desmedro del derecho de los rentistas en curso de adquisición al poner en peligro el Sistema de Jubilación, otorgando o ratificando rentas a quienes están al margen de la Ley específica, además del franco quebrantamiento de la Ley especial, concordante con los arts. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 23215, 42-b) y 43 de la Ley N° 1178.

El SENASIR advirtió fehacientemente que el recurrente no trabajó en la empresa VISO LTDA., por lo que dichos cobros realizados de forma indebida son sujetos a recuperación, fundamentación que se encuentra desarrollada en la Resolución N° 305/2020 de 20 de octubre.

Finalmente refirió que, el Auto de Vista recurrido cumple con el debido proceso en cuanto a la fundamentación o motivación, congruencia, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Germán Laura Mendoza.