En la forma.
Afirmó, conforme señaló en el recurso de casación en el fondo, el Tribunal de apelación, de manera indebida y arbitraria se apartó de considerar y valorar como prueba de descargo el Informe DTH/UALMECH/045/2019 de 22 de marzo; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0893/2017 de 14 de mayo y la Sentencia Nº 221/2012 de 8 de noviembre, referente al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Petitorio:
Concluyó solicitando, “CASE EN LA FORMA Y EN EL FONDO Y POR TANTO SE ANULE EL AUTO DE VISTA 040/3021 de fecha 02 de febrero de 2021” (Sic.).
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el GAMEA y en traslado por Decreto de 25 de mayo de 2021 de fs. 418 vta., la demandante Evelyn Ayala Chambi, por memorial de 420 a 421, contestó señalando:
El Poder Nº 365/2021 de 18 de mayo, otorgado por la Alcaldesa del GAMEA, a favor de Giovanna Eva Alcala Mamani, no le faculta presentar: a) Memoriales ante el Presidente y Vocales dela Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo que el poder es para apersonarse y presentar memoriales a la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa de la ciudad de El Alto; b) Le faculta presentar memoriales al Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Sucre; y c) El Código Civil en su art. 811-II, determina que el mandato no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.
Solicitó, en aplicación del art. 60 del Código Procesal del Trabajo, se rechace el memorial de fs. 414, por no contar la apoderada capacidad legal para interponer el recurso de casación.
Con relación al recurso de casación señaló:
La demanda es de reincorporación a su fuente laboral y el GAMAE, no demostró que la trabajadora hubiese presentado una denuncia, que cobró sus beneficios sociales, que su despido fue producto de un proceso sumario ejecutoriado, que su cargo sea de profesional o que tiene una profesión y que fue personal de confianza o de libre nombramiento.
Afirmó que, goza de estabilidad laboral en aplicación del DS Nº 28699 y el art. 49-III de la CPE; además, se encuentra protegida por la Ley Nº 223 de 2 de marzo de 2012, que le otorga inamovilidad laboral.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 736
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia. -
- PROBADA
- Auto de Vista. -
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- Recurso de casación:
- En el fondo.
- En la forma.
- Petitorio.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Reincorporación.
- Resolución del caso concreto:
- Recurso de casación en la forma.
- Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación contenida en el art. 252 del CPT.
- Recurso de casación en el fondo.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
