Auto Supremo AS/0736/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación en el fondo.

La entidad recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de apelación, señalando que los Tribunales de instancia, no se pronunciaron sobre las pruebas de descargo, infringiendo los arts. 115 y 117 de la CPE; art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1942; y art. 123 del RI-GAMEA, alegó que la conducta de la actora, ante el abandonó de su fuente de trabajo, dio fin al vínculo laboral, por inasistencia por un periodo de 6 días continuos, como instituye el art. 7 del DS Nº 1592; por lo que, se emitió el memorándum por retiro voluntario de su fuente de trabajo.

Al respecto, no obstante que la entidad Municipal, no señaló a qué fojas se encuentran los informes o las pruebas no valoradas de manera integral, de la revisión de antecedentes se constata, que a fs. 93 cursa el Memorándum Nº DTH-JCTCH/B/0110/18 de 13 de marzo de 2019, de retiro voluntario, que señala: “En atención a Informe CITE: DTH/UAL/MECH/045//2019, y en este entendido habiéndose acogido al retiro voluntario en su gestión del Articulo 7 del D.S. 1592. A PARTIR DEL 13/03/2019 SE PRESINDE DE SUS SERVICIOS en el cargo que viene desempeñando como: Técnico Administrativo C, de (la) DIRECCIÓN DE NIÑEZ, GENERO Y ATENCIÓN SOCIAL”; en la que consta, que el retiro de la demandante, fue como consecuencia del Informe DTH/UAL/MECH/045/2019 de 22 de marzo de fs. 101 a 103 -acusada de no valorada-, que en su parte de los antecedentes señaló: “Que de acuerdo a informe D.T.H./U.P.yC/RST/006/2019 emitido por Rubén G. Sánchez Tarqui -CONTROL DE PERSONAL D.T.H.-U.P.yC., de 19 de marzo de 2019. En la que señala que la funcionaria EVELYN AYALA CHAMBI no se presenta desde 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de marzo faltando consecutivamente y que tampoco presento justificativo alguno o baja alguna.” (Sic); sin embargo, el memorándum de retiro voluntario (fs. 93), emitido por la Dirección de Talento Humano del GAMEA, que alude al Informe de fs. 101 a 103, es de 13 de marzo de 2019; es decir, justifican el despido de la trabajadora (Memorándum de 13 de marzo de 2019) con un informe (DTH/UAL/MECH/045/2019 de 22 de marzo), que se emitió con posterioridad a la emisión del reiterado memorando y al supuesto retiro de la trabajadora; existiendo, un hecho irregular e ilegal por parte del GAMEA, para justificar el despido de la trabajadora, en vulneración de los arts. 3-f y 60 del CPT; al pretender burlar la buena fe de los Juzgadores y de la parte demandante.

No obstante a dicha irregularidad, el GAMEA, señaló como motivo para desvinculación de la trabajadora, la ausencia injustificada de 6 días continuos 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de marzo de 2019, -que a criterio de la entidad- infringió en la causal prevista en el art. 7 del DS Nº 1592 y 123 del RI-GAMEA; sin embargo, de la lectura y análisis del Considerando numeral 2) del Auto de Vista recurrido, al que se alude en el recurso como prueba no valorada, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en las partes trascendentales del fundamento relativo al motivo del despido del trabajador, resaltó que: “(…) se advierte que la A quo valoró toda la prueba documental aparejada por las partes procesales, que si bien la entidad edilicia demandada considera que las pruebas literales obrantes a fs. 87, 93, 129 y 250 demostrarían que la demandante no asistió a su fuente laboral desde el 01 de marzo hasta el 20 de marzo, transcurriendo 6 días continuos de trabajo; empero de la revisión del informe DTH/UAL/MECH/045/2019 de fs. 101 a 103 se tiene que el GAMEA refiere que la causal de desvinculación laboral fue por la inasistencia injustificada los días 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de marzo, de lo cual se tiene que dicha ausencia no se enmarca a lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar que: “Interrumpirán la continuidad de los servicio la inasistencia o el abandono injustificado de trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” (…)” (Sic.).

Así el Tribunal de apelación, llegó a la conclusión que el criterio del Juez de primera instancia, se encuentra en base a la Ley, para sostener como verdad material que la entidad edilicia, no cumplió con el presupuesto legal para terminar la relación laboral de manera justificada; es decir, que la trabajadora hubiese abandonado o no asistido a su fuente laboral por más de 6 días hábiles continuos, en los hechos solo se demostró que fueron 6 días discontinuos.

Esa interpretación no está alejada del principio proteccionista pues si el abandono injustificado no es por este lapso (6 días continuos), no puede utilizarse como causal de despido justificado; por ello, los Tribunales de instancia, evaluaron correctamente los hechos y el derecho, para determinar que el despido fue injustificado, al existir seis días discontinuos, no se acomoda al parámetro legal, por ese motivo la entidad Municipal, debió iniciar un proceso interno para comprobar las faltas que pueden establecer justas las causales para despedir a la trabajadora, al hacerlo sin causa justificada, ha incurrido en un despido intempestivo que habilita a la trabajadora solicitar la reincorporación a su fuente laboral; toda la prueba en su integridad, acusada de no valorada, no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de seis días continuos.

Sobre esa base, en relación al art. 123 del RI-GAMEA, cuya aplicación se reclama, también corresponde hacer presente que quién pretende impugnar error de hecho o de derecho en la valoración probatoria tiene la carga procesal de demostrar con prueba el error que alega; no puede perderse de vista que, el Reglamento aludido, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, es de inferior rango que el DS Nº 1592, que fue aplicado correctamente por los Tribunales inferiores, aplicación que se encuentra justificada además en el principio proteccionista; sin embargo, al igual que el DS Nº 1592, el citado art. 123 del Reglamento, que fue citado por la entidad recurrente señala: “(…) las faltas injustificadas a su fuente de trabajo, serán establecidas de acuerdo a la siguiente escala: SEIS DIAS DE FALTAS CONTINUAS DURANTE EL MES, DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL FUNCIONARIO” (el subrayado fue añadido); aspecto que no corrió en el presente caso, porque conforme se señaló precedentemente; si bien el Reglamento aludido describe y define conductas que constituyen faltas y merecen sanción de destitución, dicha descripción no cumple con la exigencia legal, establecida en su propia normativa; por lo expuesto, la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, del RI-GAMEA, así como del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, es razonable y correcto; no resultando, evidente la vulneración de norma alguna, menos de la aplicación objetiva de la Ley.

Por último, debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se expresa con claridad en el Auto Supremo Nº 614 de 08 de septiembre de 2015, fallo pronunciado por esta Sala Especializada en el que se expone: “… Asimismo, debe considerarse que las faltas continuas al trabajo, por un tiempo inferior a 6 días (art. 7 del DS. Nº 1592), no constituyen interrupción del tiempo de servicios. De igual modo, con arreglo al art. 41 del DS Nº 4325 de 25 de febrero de 1956, la ASISTENCIA MÍNIMA es de 280 jornadas de trabajo en el año calendario, a los que deberán descontarse los feriados nacionales y departamentales, deduciéndose un total de 23 faltas discontinuas al año…” (sic). Razonamiento que al ser claro no requiere de mayor exposición, llevándonos a la conclusión de no ser evidente la denuncia de infracción de normas y de la verdad material al verificarse que la prueba fue valorada integralmente dando lugar al fallo con sustento en el principio de proteccionismo; toda vez que, la entidad Municipal demandada, no desvirtuó con prueba fundante la pretensión del demandante.

Consecuentemente, no se evidencia ninguna interpretación errónea de la norma invocada o error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas; al contrario, se ha dado cumplimiento estricto de la misma; complementando ello, para su interpretación y aplicación que, la trabajadora es una persona que tiene bajo su dependencia un hijo con capacidades diferentes (fs. 2 y 59), sobre la cual rige el principio de estabilidad laboral, conforme a la previsión de los arts. 3 y 5-I-II del D.S 27477 de 6 de mayo de 2004, que reglamenta a la Ley de la Persona con Discapacidad cuando prevé: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno” y “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”, respectivamente.

En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 414 a 418, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N° 040/2021 de 2 de febrero, de fs. 404 a 406, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 julio de 1992.