perdurando tal facultad hasta el año cumplido del menor
Tercero.- La facultad de acudir a la jurisdicción constitucional, ante el inminente desconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral de los padres, no se extingue con el nacimiento de la hija o del hijo, perdurando tal facultad hasta el año cumplido del menor.
El marco constitucional referido así como la jurisprudencia vinculante al caso, son claros al determinar que la protección que se brinda a la mujer embarazada en cuanto a su inamovilidad y estabilidad laboral, comprende el periodo que dura la gestación del nuevo ser, hasta el año cumplido del hijo o de la hija, protección laboral que incluso hoy en día, en mérito al principio de igualdad e inclusión social se ha ampliado al otro progenitor -padre-, en similares circunstancias que para la madre, en resguardo de los derechos inmanentes del nuevo ser”. (Las negrillas son añadidas).
En ese sentido, la inamovilidad extraordinaria, tiene un tiempo de duración, hasta que el menor alcance un año de vida; esto sin perjuicio de alguna inamovilidad ordinaria de la que pueda gozar la trabajadora gestante o el trabajador progenitor; aspecto que, en el caso, no está presente; pues, como se desarrolló precedentemente, existió un preaviso legal, cuando el art. 12 de la LGT, se encontraba vigente, sin que se vulnere su estabilidad laboral; por lo que, Iván Aníbal Pimentel Aldana solo gozaba de la inamovilidad extraordinaria prevista en el art. 2 del DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009.
Por lo que, no procede la reincorporación del actor; toda vez que, esta inamovilidad extraordinaria de la que gozaba, se extingue con el cumplimiento de un año del menor; pero, corresponde pagar las asignaciones familiares y los sueldos devengados, hasta el año de edad del hijo o hija del actor; razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 243 de 13 de mayo de 2013, emitido por la Sala Social Única del Tribunal supremo de Justicia, que determinó que al haber pasado ya el año del nacimiento del hijo de la demandante trabajadora, “…no corresponde la reincorporación laboral de la madre hoy demandante a su fuente de trabajo; empero, se reconocerá en su favor, los subsidios familiares pendientes, así como el pago de salarios y otros beneficios devengados conforme la liquidación realizada más adelante”.
Respecto el pago de los subsidios, el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: “a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”; norma que posteriormente fue modificada mediante el DS Nº 3546 de 1 de mayo de 2018, estableciendo un monto fijo, ante el crecimiento del Salario Mínimo Nacional, en dicha gestión; pero, conforme a la fecha de la emisión del memorándum de preaviso GG N° 0208/2015 d 21 de julio, se aplica para el caso, sin la modificación efectuada en el DS Nº 3546.
Conforme a esas consideraciones, si bien no procede la reincorporación del actor; SETAR, debe pagar a favor del demandante las asignaciones familiares correspondientes (subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia), así como los sueldos devengados, hasta el año de edad de su hijo o hija; por lo que, tanto el Juez de la causa, como el Tribunal de alzada, efectuaron una incorrecta apreciación de la condición del actor, la inamovilidad extraordinaria y la aplicación de los principios que rigen la materia; pues, en el momento del preaviso el actor tenía inamovilidad extraordinaria en su condición de progenitor de un gestante, de conformidad a los precedentemente desarrollado.
En mérito a lo expuesto, encontrándose parcialmente fundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 740
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Distrito:
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- En conocimiento de la Sentencia, el demandante Iván Aníbal Pimentel Aldana, interpuso recurso de apelación de fs. 270 a 275; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 119/2021 de 21 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 296 a 302; que REVOCÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia; declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la reincorporación del actor al cargo de Encargado de Conciliaciones Bancarias con el Nivel 10 de la escala salarial vigente en ese tiempo, más el pago de salarios devengados, previo juramento del demandante de no haber percibido salario alguno por otro trabajo.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada
- Reincorporación.
- Principios constitucionales.
- Sobre el objeto o pretensión del litigio
- Sobre el principio de congruencia.
- un límite a su poder discrecional
- a los hechos que las partes invocaron
- Una Sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
- Sobre el principio dispositivo.
- Características del recurso de casación y objeto le proceso.
- Resolución del caso concreto:
- preaviso
- “
- alcanza hasta que la hija o el hijo cumplan un año
- perdurando tal facultad hasta el año cumplido del menor
- POR TANTO:
- PROBADA en parte
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
