Auto Supremo AS/0740/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto:

En el caso, el recurrente señaló en el recurso de casación: “SETAR no presentó como prueba la resolución de destitución, la Sentencia emitida en amparo constitucional y la Sentencia Constitucional Plurinacional denegándole la tutela del tribunal superior, fue porque los motivos por los cuales se dispuso la destitución sin derecho a beneficios sociales del ex trabajador, fueron totalmente distintos a los seguido en el proceso laboral que el accionante siguió contra SETAR por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados” (Textual); precisamente se afirmó esto, porque, el trámite del proceso laboral, está centrado conforme a las pretensiones y argumentos de la demanda, así como, con lo expuesto en la contestación; considerándose una desvinculación por cambio de funciones y de lugar de trabajo, asumiéndose un despido indirecto; además, de la condición de progenitor de un menor a un año de edad, al estar en estado de gestación la “concubina” del actor; estos son los parámetros que se manejaron en todo el proceso, tanto por el demandante como por SETAR en uso de su derecho a la defensa; en ese marco, el Juez de primera instancia, al haber verificado que se inició el proceso sumario contra el actor, en fecha posterior a la desvinculación laboral, este señalo que no merece consideración, por estar relacionado con hechos ajenos a los juzgados en el caso.

Un aspecto similar, ocurre con el argumento del recurso, sobre la afinidad de la gestante con el actor, hecho que vulneraria los arts. 234 núm. 5 y 236 núm. 3 de la CPE, porque según se afirma sería concubina del trabajador, estando en el primer grado de afinidad; este hecho es ajeno a la controversia del presente proceso; pues, la defensa asumió un abandono del trabajador como causa de la desvinculación; por ello no puede, ante el resultado en alzada, asumir otros aspectos para desacreditar la pretensión del demandante; todo debe ir entorno a lo planteado tanto en la demanda como en la contestación, de acuerdo a las precisiones del art. 265-I del CPC.2013, aplicable al caso por la permisión del art. 252 del CPT.

Por otro lado, entrando a resolver lo qué sí corresponde analizar, se debe tener presente que:

En el caso, Iván Aníbal Pimentel Aldana ejerció varias labores para SETAR, como acreditan en los documentos de fs. 3, 4, 7 y 8; teniéndose como ultimas y relevantes, la labor interina de Cotizador del Departamento de Compras y Adquisiciones, conforme al Instructivo RRHH N° 53/2013 de 4 de octubre de 2013 (fs. 10), luego como Encargado de Conciliaciones Bancarias, según el Instructivo GG N° 07/2014 de 21 de abril (fs. 11); posteriormente, mediante Memorándum GG N° 046/2015 de 29 de abril (fs. 14), fue reasignado en el cargo de Responsable de Plataforma de Atención al Cliente, con el Ítem N° 653 y nivel salarial 7; habiéndose dejado sin efecto dicho memorándum y reasignado como Encargado de Conciliaciones Bancarias con un nivel salarial 10 en el Ítem N° 543, conforme acredita el Memorándum GG N° 49/2015 de 19 de mayo (fs. 16).

Este hecho fue representado por el actor, conforme consta en el documento de fs. 17 a 19, también, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, mediante misiva de fs. 20 a 22, reclamando un acoso laboral y despido indirecto; ante esto, la Jefatura emitió la Conminatoria JDTT N° 171/15 de 23 de julio de 2015 (fs. 30 a 31), en la que determinan una reincorporación del actor al cargo de Encargado de Conciliaciones Bancarias y el cese de toda conducta de acoso laboral.