Auto Supremo AS/0745/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2021

Fecha: 01-Dic-2021

De la Prima Legal

De la Prima Legal, la empresa recurrente alegó que la demandante no tendría derecho al pago de la prima legal, porque supuestamente no habrían obtenido utilidades, al respecto conviene señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no es una forma libre de retribución del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme señala el art. 57 de la L.G.T, modificado por la Ley de 11 de junio de 1947.

Asimismo, el art. 50 del DRLGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la entidad fiscal y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hará presumir la obtención de utilidades, aspecto ratificado por el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala que las empresas que no llenen las formalidades contables para determinar utilidades, aún cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.

Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago, como la presentación un su balance general anual, acreditando que no obtuvo ganancias, debidamente aprobado por la Comisión Permanente de Fiscalización actualmente el S.I.N., al no contar con dicho balance ni prueba fehaciente que demuestre lo afirmado por la parte recurrente, corresponde en consecuencia cancelar la prima a favor de la trabajadora, de acuerdo a lo establecido en los arts. 48 y siguientes del DRLGT.

En conclusión, por lo referido en líneas anteriores, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso planteado, al encontrarse infundados los argumentos traídos en casación por la empresa recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.