Auto Supremo AS/0745/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Respecto el desahucio

Respecto el desahucio, concedido a favor de la demandante por la Juez de primera instancia, que según la parte recurrente no le corresponde, corresponde señalar que la trabajadora interpuso su demanda argumentando que se le adeudaban sueldos y sufría acoso laboral, hecho irregular que la motivó a acogerse al despido indirecto, debido al incumplimiento del pago de sus salarios, al respecto de la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Juez de primera instancia, efectivamente la no cancelación de los sueldos de la demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en

despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos no habiendo la parte demandada desvirtuado que la trabajadora se le habría retirado de manera voluntaria o que se la habría cancelado sus salarios de manera oportuna, como le correspondía hacerlo, de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, que prevén que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar lo previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas.