IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
De la revisión del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a la controversia identificada, que se habría anulado obrados en desconocimiento de la normativa de seguridad social, se tiene lo siguiente:
Se aclara de principio que, la argumentación que expone la Entidad recurrente, ataca al fondo de su pretensión, vale decir al cobro de la prima anual adeudada de la gestión 2006; empero, el Auto de Vista recurrido es anulatorio.
Sobre el particular, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 271 el Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las Leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma prevista en el 274 del CPC-2013, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.
En ese contexto se tiene que, la resolución de vista impugnada anuló obrados, siendo evidente, en consecuencia, que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que este Supremo Tribunal realice un análisis de fondo.
En tal sentido no se abrió la competencia de este Tribunal para resolver en argumentos de fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Al respecto la Sala Civil de este Máximo Tribunal, en el Auto Supremo Nº 166 de fecha 21 de agosto de 2012 señaló que: “En el caso de Autos, la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO", toda vez que el Tribunal ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incoherente que la Entidad recurrente pretenda que este Alto Tribunal, disponga que el Municipio coactivado, pague la prima anual correspondiente a la gestión 2006; es decir, se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum.
Sin el ánimo de contradecir lo señalado anteriormente, sólo para emitir una resolución, sobre los argumentos de fondo, referidos a, la cuantificación y la conciliación previa, se establece:
Antes de la emisión de la Nota de Cargo N° 234-093/2012 de 8 de junio de 2012, corresponde que previamente se proceda a la cuantificación y conciliación de la deuda en la vía administrativa conforme dispone el art. 47 del DS N° 28968 y el DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, que constituye un requisito indispensable que debió ser acompañada como prueba literal en la demanda.
La normativa anotada establece la obligación de los establecimientos de salud del Sistema Nacional en los que se incluye a los entes gestores de la Seguridad Social a Corto Plazo, de efectuar la conciliación y cuantificación de todas las primas de cotizaciones que se encuentren pendientes de pago comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006, que aconteció el 1° de enero de 2007, conforme prevé la Disposición Final Segunda del DS N° 28968 de 13 de diciembre del 2006.
En el caso la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014, o sea con posterioridad a la vigencia del art. 47 del DS N° 28968 de 13 de diciembre de 2006 y del DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, los que como se señaló, establecen la obligación de presentar la documentación referente a la cuantificación y conciliación de deudas, comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006 ( el 1° de enero de 2007) correspondiendo que el Juez antes de dictar Auto de Solvendo, disponga que con carácter previo, la Entidad coactivante acredite documentalmente que se concluyó con el proceso de conciliación, antes de asumir las acciones legales.
En ese contexto , no se observa en el Auto de Vista recurrido, violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220-II CPC-2013, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 754
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento: Cochabamba
- Magistrado relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Interlocutorio Definitivo.
- IMPROBADAS
- Auto de Vista.
- ANULÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
- Petitorio.
- En base a los argumentos señalados, pidió se CASE el Auto de Vista, determinado que el Municipio Coactivado pague la prima anual adeudada de la gestión 2006.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO.
- Doctrina y Jurisprudencia aplicable.
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
