Auto Supremo AS/0764/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 764

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 545/2021-S

Demandante: Alex Arano Chávez

Demandado: Caja Petrolera de Salud Regional Oruro

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 162, interpuesto por Alex Arano Chávez, contra el Auto de Vista Nº 386/2021, de 23 de agosto, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro, el Auto Nº 518/2021, de 10 de septiembre de 2021, de fs. 174, que se concedió el recurso; el Auto de 17 de septiembre de 2021, de fs. 181, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 45/2021, de 23 de abril, de fs. 128 a 133, declarando PROBADA en parte la demanda en lo que corresponde al pago de indemnización y vacación, e IMPROBADA en lo relativo al pago de desahucio, multa por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, así como los montos solicitados y alternativamente declara IMPROBADA la excepción perentoria de pago, opuesta de fs. 42 a 43, en consecuencia se dispuso, que la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro, representada legalmente por Rodolfo Morando Durán, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 217.596,40 (Doscientos diecisiete mil quinientos noventa y seis 40/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por Alex Arano Chávez, conforme consta a fs. 140 a 141, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 386/2021, de 23 de agosto de 2021, de fs. 155 a 158, CONFIRMÓ la Sentencia apelada sin costas ni costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Alex Arano Chávez, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Acusó que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia en función de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), señalando que no existe congruencia entre la parte dispositiva y resolutiva del Auto de Vista, así mismo agregó que la resolución vulneró el art. 16 dela Ley General del Trabajo (LGT) con relación al Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril y el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señaló la Sentencia Constitucional Nº 1521/2011 de 11 de octubre, los Autos Supremos Nº 195/2014, Nº 505/2013, Nº 355/2005, Nº 147/2014, así como el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y el art. 180-I d la CPE, sin hacer la respectiva argumentación y fundamentación de agravios.

Alegó que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido por los arts. 3, 4, 9, 38 y 42 de la Ley del Órgano Judicial, en relación al Principio de Seguridad Jurídica, puesto que el Tribunal de alzada evitó pronunciarse respecto de lo alegado por la Entidad demandada, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC-1975, señaló que debe establecerse el vínculo de relación laboral que existió entre el actor y la entidad demandada, señalando el art. 5 de la LGT y el art. 5 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Asimismo, agregó que es preciso hacer referencia a lo previsto por el art. 90 del CPC-1975 aplicable al caso por el art. 252 del CPT, el cual dispone que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la Ley. Desarrolló los arts. 48-I de la CPE y art. 4 de la LGT, así como el art. 13-I y 410 de la CPE y el art. 23-I de la Declaración Universal de derechos Humanos, sin realizar la respectiva argumentación y fundamentación de agravios.

Petitorio:

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso, el representante de la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro, contestó alegando lo siguiente:

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se encuentran enmarcados en la Ley y la Jurisprudencia como principal fuente del derecho, por otra parte, señaló que la CPE si bien protege al trabajador, en relación a la LGT y disposiciones conexas, expresando que por todo trabajo realizado debe cancelarse con una justa retribución, cuya disposición, fue cumplida por su parte, pero rechazada por el demandante, quien hasta la fecha no demostró el despido para cumplir con el presupuesto del desahucio, por lo que su pretensión no cuenta con asidero legal y esto no implica que con solo la mera petición, deba la autoridad judicial, ordenar el pago vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, máxime si todo proceso tiene que sustentarse sobre la base del principio de equidad, emitiendo un criterio con una fundamentación motivada que establezca todos los parámetros de orden legal y constitucional.

Concluyó solicitando, que, por los fundamentos expuestos, confirmen el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 518/2021, de 10 de septiembre, mediante Auto de 17 de septiembre de 2021, de fs. 181, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.

De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación se advierte una evidente carencia de técnica recursiva en la que nombra y desarrolla normativa y jurisprudencia sin identificar cuál es la relación de éstas con el caso en concreto, asimismo se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

Respecto a que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia en función de los arts. 190 y 236 del CPC-1975, señalando que no existe congruencia entre la parte dispositiva y resolutiva del Auto de Vista; se tiene que, inicialmente el Auto de Vista recurrido, advirtió que el recurso de apelación formulado por la demandante carece de una verdadera expresión de agravios; sin embargo, en mérito al art. 24 de la CPE, resolvió sustentando su decisión en la apreciación del elemento probatorio presentado tanto por la demandante como por la entidad demandada , por lo que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración y fundamentación, al confirmar la Sentencia.

Corresponde señalar que, los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT disponen que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.

E l Auto de Vista, tanto en los antecedentes de relevancia jurídica, como en los fundamentos jurídicos de la decisión, a pesar de la evidente carencia de técnica recursiva y la falta fundamentación y argumentación de agravios, desarrolló y resolvió punto por punto los detalles de la controversia planteada ante ese Tribunal, como ser, el pago de desahucio, quinquenio, vacaciones de 1 año correspondiente a la gestión 2019 y la muta del 30%.

En cuanto a que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido por los arts. 3, 4, 9, 38 y 42 de la Ley del Órgano Judicial, en relación al Principio de Seguridad Jurídica, puesto que el Tribunal de alzada evitó pronunciarse respecto de lo alegado por la Entidad demandada, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC-1975; se tiene que, la SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, al respecto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”.

Es evidente que la Caja Petrolera de Salud, en fecha 19 de junio de 2018, extendió una nota de invitación a la jubilación dirigida al actor Alex Arano Chávez, la cual fue contestada en 20 de noviembre de 2019, aceptando el actor la invitación para la jubilación, dando a conocer de forma voluntaria la decisión de acogerse a la jubilación, documental que cursa a fs. 6 repetido a fs. 41 y 34 respectivamente, evidenciando la inexistencia de un despido forzoso e injustificado.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, que confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada que señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta, dando el valor probatorio a cada una de ellas, en tal sentido este Tribunal con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex Arano Chávez, de fs. 160 a 162, contra el Auto de Vista Nº 386/2021, de 23 de agosto, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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